REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8933
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 4.359.681, asistida por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 9 del expediente, que en fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó a la parte actora consignar los recaudos fundamentales, referidos en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la cual se le otorgó un plazo de tres días de despacho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de la querella alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial de la Vega, adscrita al Concejo Municipal del municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal, por elección popular, hasta el mes de septiembre de 2005, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal.
Que recibía el pago de sus servicios quincenalmente, verificándose a su entender, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante, regular por 4 años y nueve meses.
Que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales fue fijada por la Cámara Municipal, en 5,97 salarios mínimos urbanos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios. Que en virtud, de que la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional, fue aumentado 3,2 salarios mínimos urbanos conforme al artículo 11 eiusdem, que sumados da 9,17 salarios mínimos urbanos, lo que corresponde a la remuneración que debía pagársele mensualmente.
Que el Concejo Municipal del municipio Libertador le adeuda la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 65.927,00), por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).
Señala igualmente la referida sentencia que:
“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”
En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual, este Juzgado ordenó a la parte actora a consignar los recaudos fundamentales referidos en el artículo 95.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 4.359.681, asistida por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ EL…/…
…/… SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8933
HSL/kae.-
|