REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9222

Visto el escrito presentado en fecha 9 de abril de 2013, por el abogado TOMÁS MEJÍAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.616, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 18 del presente mes y año, por la abogada ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas de exhibición e informes promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La parte actora, reprodujo en el Capítulo I el mérito favorable de los autos.

En el capítulo II, promovió pruebas documentales acompañadas al libelo referidas a: Recibos de pago; constancia de trabajo; oficio Nº 3845 de fecha 22 de agosto de 2007 mediante el cual fue aprobado su postulación al cargo de Secretario; evaluación de desempeño; actas de entrega de Secretarías; certificación como empleado judicial de carrera; y promovió junto con su escrito de prueba documentales marcadas con las letras “H”, “I” y “J” referidas a: recibos de pago; evaluación de desempeño 2011-2012; acta suscrita entre las organizaciones sindicales del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionada con el pago de una bonificación especial por la no discusión del Control Colectivo.

En el Capítulo III, promovió prueba de testigos.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, impugna la prueba documental promovida por su contraparte marcada con la letra “J”, por ser la misma copia simple.

En lo atinente a la prueba testimonial, la representación judicial de la parte querellada se opone a la admisión de las mismas aduciendo que es inconducente, arguyendo que “(…), las pruebas testimoniales (…), no pueden demostrar si las funciones que ejercen los secretarios hacen que ese cargo sea o no de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual deben ser declaradas inadmisibles. (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la impugnación de la prueba documental promovida por la parte actora, marcada con la letra “J”, la representante legal del ente querellado, alega que “(…) impugno las copias simples consignadas por el querellante (sic), las cuales fueron identificadas en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado “J”, contentiva de acta suscrita entre diferentes organizaciones sindicales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Como consecuencia de lo anterior, solicito sean desestimadas las copias simples promovidas por el querellante (sic) (…)”.

Ante ello, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunando en lo anterior, el autor Humberto E. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…);[o] Por adulteración (…)”.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio del escrito de oposición e impugnación se evidencia, en el caso sub examine, la impugnación realizada por la representante judicial de la parte opositora carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dicha documental, a saber: si dicha copia era ininteligible; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declara la improcedencia de la impugnación formulada por la representante legal de la parte querellada. Así se decide.

En lo concerniente al alegato de inconducencia de la prueba testimonial, la sustituta de la Procuradora General de la República, representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada y opositora alegó lo siguiente: “las pruebas testimoniales (…), no pueden demostrar si las funciones que ejercen los secretarios hacen que ese cargo sea o no de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual deben ser declaradas inadmisibles. (…)”, ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori del medio promovido, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; quien decide forzosamente, en el presente caso, declara la improcedencia de la oposición formulada por el representante legal de la parte querellada en contra de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por no verificarse inconducente. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, referidas a: Recibos de pago; constancia de trabajo; oficio Nº 3845 de fecha 22 de agosto de 2007 mediante el cual fue aprobado su postulación al cargo de Secretario; evaluación de desempeño; actas de entrega de Secretarías; certificación como empleado judicial de carrera; evaluación de desempeño 2011-2012; acta suscrita entre las organizaciones sindicales del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relacionada con el pago de una bonificación especial por la no discusión del Control Colectivo; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo referente a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la abogada ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, en contra de la prueba documental promovida por la parte actora marcada con la letra “J”, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.749, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada, en contra de la prueba testimonial promovida por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE DESESTIMA la reproducción del merito favorables de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.





Exp. Nº 9222.
HSL/jg.