REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9227

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010, la abogada MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.150, actuando como apoderada de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, asentado bajo el Nº 29, Tomo 284-A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de contenido patrimonial en contra de la empresa HOLCIM (Venezuela), C.A:, hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A. (INVECEM).

Asignado por distribución el libelo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011, el referido Juzgado se declaró incompetente declinando el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó citar a la empresa demandada, la cual se da por citada mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, según se evidencia al folio 121 del expediente judicial.

En fecha 28 de febrero de 2013, verificada como fue la citación ordenada, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento, en virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión en extenso de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la apoderada de la parte actora que solicita de la empresa demandada el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de suministro suscrito con la demandada en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual su representada se obliga a suministrarle setenta y dos mil metros cúbicos de piedra picada de cantera Nº 1, que cumplan con las especificaciones ASTEC-33 en el plazo de 12 meses contados a partir de la firma del referido contrato, a través de entregas semanales de mil quinientos metros cúbicos, por una cantidad SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62,97) por metro cúbico, obligándose la demandada a pagar como contraprestación la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.533.624,00), pago que se efectuara en dos partes, el primero por la entrega de treinta y dos mil cuatrocientos metros cúbicos; y la segunda por la entrega de treinta y nueve mil seiscientos metros cúbicos que representa la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.493.493,00).

Que conforme lo prevé la cláusula séptima del contrato de suministro suscrito por las partes su representada colocó a la disposición de la demandada las cantidades del producto de la forma acordada, para que ésta las retirara semanalmente en la sede de la empresa de su mandante con sus propios elementos y camiones de carga.

Que, la empresa HOLCIN, C.A. sólo retiró el producto durante los meses de marzo a junio de 2008, la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y nueve metros cúbicos de piedra picada de los treinta y dos mil cuatrocientos que estaba obligada a retirar, por lo que no pudo concretarse el despacho mínimo establecido en el contrato de suministro con ocasión del primer pago efectuado por la demandada, a pesar que en reiteradas oportunidades su mandante se comunicó con la demandada para que enviara el transporte para retirar el producto, sin recibir respuesta alguna a lo solicitado hasta el 18 de abril de 2008, que recibe comunicación de la empresa HOLCIN, C.A. mediante la cual le manifiesta su inconformidad con la forma de despacho que se venía realizando y en el mes de junio retira parcialmente el material que su representada tenía disponible para el despacho.

Denuncia que a partir del mes de junio de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda la empresa HOLCIN, C.A. no ha enviado más camiones de carga para retirar el producto, violentando lo estipulado en la Cláusula séptima del contrato de suministro suscrito, por ello solicitan de este Juzgado que la referida empresa sea constreñida a cumplir de buena fé todas las contraprestaciones y estipulaciones del contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2013, en tal sentido debe indicarse:

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, verificada como fue la citación ordenada, se fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

“La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes…”

Por su parte el artículo 60 de la referida Ley, establece:

“Artículo 60 Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.”

Así, se constata que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente demanda, se dejó expresa constancia mediante acta del 25 de marzo de 2013, cursante al folio 124 del expediente, que no compareció a la audiencia la parte actora, declarando este Tribunal desistido el procedimiento.

Al respecto, vista la precedente situación, estima este Tribunal que la asistencia a la audiencia preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, en virtud que dicha audiencia tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es una oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren convenientes.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, debe este Decisor declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Jurisdicción de la Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido patrimonial, incoada por la abogada MARIANN SALEM PEREZ, actuando como apoderada de la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., plenamente identificados, en contra de la empresa HOLCIM (Venezuela), C.A:, hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A. (INVECEM).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9227
HLS/ycp