REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9329

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano HENDERSSON JOSÉ UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.449, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos LUÍS PALACIO y ÁNGEL DE ARCOS, en su carácter de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos y Director (E) de Asesoría Jurídica, respectivamente, ambos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital.

Asignada por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 20, que en fecha 16 de abril de 2013, se recibió la acción de amparo constitucional, formándose expediente bajo el número 9329.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se admitió el amparo y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley. Asimismo a tenor del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso: VIERNES ENTRETENIMIENTO C.A., se ordenó oficiar a los ciudadanos Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos y al Director (E) de Asesoría Jurídica, del Instituto presuntamente agraviante, requiriéndoles que informaran a este Juzgado, si se le ha negado al hoy accionante, el acceso y copias del expediente signado con el Nº OCAP-165-2011, para lo cual se le otorgó un lapso perentorio de 24 horas.

Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en la Sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía.

En fecha 24 de abril de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se suspendió la misma, toda vez, que el abogado LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ente presuntamente agraviante, previamente mediante diligencia consignó por Secretaría copias simples del expediente administrativo, objeto de la presente acción de amparo constitucional y el ciudadano HENDERSON JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, asistido por la abogada DURBIN RONDÓN -parte actora-, manifestó estar conforme con la documentación consignada, desistiendo de la presente acción de amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013 y al efecto observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin prejuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Destacado por el Tribunal.

De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante, la oportunidad de desistir de la acción de amparo constitucional, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, en el caso de autos, al verificar que es el propio accionante asistido de abogado quien desiste de la presente acción de amparo; que los derechos constitucionales presuntamente violados sólo afectan su esfera particular; que tales violaciones no revisten el carácter de orden público; ni tampoco afectan las buenas costumbres; este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 24 de abril de 2013, por el ciudadano HENDERSSON JOSÉ UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.449, asistido por la abogada DURBIN RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por el ciudadano HENDERSSON JOSÉ UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.449, asistido por la abogada DURBIN RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9329
HLS/kae.-