REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8957

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, los abogados PEDRO NATERA PIÑERUA Y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.562 y 138.902, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “Seguridad Yhaisab, C.A.”, empresa que fuere debidamente constituida por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 146-A-VII, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares en contra de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, sociedad mercantil que fuere debidamente constituida y protocolizada por ante el Antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal -Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda- en fecha 23 de noviembre de 1907, anotada bajo el Nº 140, Tomo 1 C, siendo posteriormente absorbida en su totalidad por el Gobierno Nacional según consta en Gaceta Oficial Nº 5.866 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008, mediante Decreto Nº 6.091 de fecha 27 de mayo de 2008, y constituida y protocolizada en Acta de Asamblea por ante el Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 25-A de fecha 27 de febrero de 2009.

Asignada por distribución la demanda a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 6 del expediente, que en fecha 7 de octubre de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8957.

En fecha 13 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó librar el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la entrega del referido cartel de citación, en fecha 15 de febrero de 2012, consignando la parte actora el cartel de citación publicado en prensa en fecha 16 de abril de 2012,

En fecha 31 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la incomparecencia del sustituto de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, la parte demandada promovió pruebas y la actora se opuso a las mismas, siendo providenciadas dichas pruebas en fecha 6 de julio de 2012.

En fecha 7 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora “impugna” la prueba de experticia consignada por los expertos en fecha 2 de agosto de 2012, procediendo este Juzgado Superior mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 a otorgarle 3 días de despacho a la parte actora para que solicitare de manera precisa la ampliación o aclaratoria de la experticia “impugnada”.

El 26 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ordenándose agregar al expediente, sus escritos de conclusiones.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la demanda de contenido patrimonial formulada, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalan que la sociedad mercantil Seguridad Yhaisab, C.A, es una empresa dedicada a la vigilancia, seguridad y protección de propiedades, a través de personal debidamente formado capacitado y entrenado, conforme a las normas y procedimientos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

Indican que la sociedad mercantil fue contratada hace aproximadamente diez (10) años por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., para resguardar sus bienes en las instalaciones de la División de Concreto y Premezclado ubicadas en los estados Carabobo, Aragua, Miranda y en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en sus Plantas de la Cabrera en San Joaquín y los Guayos en el estado Carabobo; Planta de Cagua en el estado Aragua; Plantas de Los Teques, Guatire, Tacarigua, Charallave, La Cantera y Ocumare, en el estado Miranda y Plantas de San Antonio, El Llanito y la Urbina, a su decir, en el Área Metropolitana de Caracas.

Aducen que las relaciones comerciales entre las partes siempre se enmarcaron dentro de la mayor cordialidad y mutuo respeto, cumpliendo cada una de las empresas contratantes con las obligaciones asumidas, sin que existieran quejas de ningún tipo, por cumplir la demandada a cabalidad con las estipulaciones del contrato verbal al cual habían llegado.

Señalan que la empresa demandada pagó puntualmente las cantidades que correspondían como contraprestación por sus servicios hasta el mes de agosto del año 2009, fecha en la cual a pesar que la empresa continuó prestando el servicio de vigilancia privada en los términos convenidos, la demandada no le continuó cancelando por lo cual tuvo que iniciar una serie de gestiones a fin de que se le pagaran las cantidades adeudadas. Aduce que paralelamente a las acciones de cobro realizadas, el personal obrero y administrativo de la empresa seguía devengando sueldos por la prestación de sus servicios a la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., lo que le generó a su decir, una expectativa de pago por parte de los representantes de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

Arguyen que en fecha 13 de diciembre de 2010, el nuevo Presidente de la empresa Estatal demandada, ciudadano Ing. Ramón Ernesto Perdomo, designado en fecha 27 de agosto de 2010, remitió a su mandante, Oficio Nº PRES/CJ/2010/78/10, mediante el cual le notificó formalmente que a partir del 31 de diciembre de 2010, había decidido prescindir de los servicios de vigilancia privada prestados por esa empresa. Esgrimió, que en el mismo oficio se le impuso a su mandante la obligación de abandonar y hacer entrega de las instalaciones que resguardaban a partir de la referida fecha, indicándole igualmente que debía tramitar ante la Gerencia General de Administración y Finanzas cualquier solicitud de pago generado.

Expresan que dando cumplimiento a la solicitud del Presidente de la empresa demandada, hizo entrega de las instalaciones y de los servicios de seguridad y vigilancia en la fecha requerida -31/12/2010- según consta en comunicación recibida en la Presidencia de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en fecha 11 de enero de 2011.

Señalan que a partir de la terminación del contrato verbal existente y de acuerdo a lo planteado por el Presidente de la demandada, su mandante ha realizado las gestiones necesarias con el fin de lograr el pago de las cantidades adeudadas, enviando solicitudes de audiencia al presidente de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., para finiquitar lo relacionado con el pago de las fácturas pendientes por cancelar, comunicaciones señala, que fueron recibidas y selladas por la demandada en fechas 27 de enero y 29 de febrero de 2011.

Indican que en fecha 15 de marzo de 2011, envió comunicación al ciudadano Robert Camacaro, Director de Seguridad de la empresa demandada, a fin de conocer la situación de la relación de fácturas presentadas para el cobro y que en fecha 30 de marzo de 2011, solicitaron audiencia al Administrador de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, igualmente recibida y sellada por la demandada, resultando todas esas gestiones infructuosas, ya que nunca obtuvieron respuesta a las solicitudes realizadas.

Alegan que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de mayo de 2011, para cumplir con el procedimiento legalmente establecido, remitieron comunicación al Presidente de la demandada agotando con ello la vía administrativa, haciendo uso del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual es exigido como requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Aseguran que si bien es cierto que entre las partes no se suscribió un contrato formal, no es menos cierto que las relaciones entre ambas empresas estuvo regida por un contrato verbal que se pactó desde que la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., solicitó los servicios de su representada para que le resguardara sus propiedades, en los términos referidos en los capítulos anteriores y como en efecto lo hizo por un período de casi diez (10) años, dejando de pagar el precio del contrato en el mes de agosto del año 2009.

Arguyen que el nuevo Presidente de la empresa demandada decidió prescindir de los servicios de su poderdante en el mes de diciembre del año 2010; es decir, que transcurrió mas de un año sin que se le pagara el precio estipulado como contraprestación por el servicio prestado, lo que a su decir, obliga a la empresa demandada no sólo a pagar la deuda que tiene pendiente con su mandante, en forma indexada como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, sino también los daños y perjuicios que se le han ocasionado, por la negativa de realizar el pago, ello, señala, de conformidad con el Código Civil.

Fundamentan la demanda en los artículos 140 y 259 constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Finalmente señalan que demandan a la empresa del Estado FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., para que le cancele la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.899.958,07) y que dicho monto sea indexado hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Asimismo, solicita la cancelación por concepto de daños y perjuicios ocasionados, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) cantidad que, a su decir, corresponde a los pasivos laborales que pagó de sus propios ingresos a sus trabajadores y extrabajadores que se encargaban de mantener la parte administrativa, supervisión y control del personal de seguridad que prestaba servicio y custodia en las diferentes instalaciones de la demandada. Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el valor de la presente demanda la estiman en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.199.958,07), monto que resulta de la deuda que tiene la empresa demandada con su poderdante más los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento de pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, el abogado JORGE LUIS GIL G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Expresa: “Solicito se deje constancia que en el expediente no existe solicitud, ni nombramiento de defensor judicial con el que se entendería la citación de mi representada en desacuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con el que se entendería la citación, en la fase de citación y la audiencia fue fijada sin cumplirse dicho requisito de ley”.

Rechaza niega y contradice que su representada haya contratado con la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., hace aproximadamente 10 años, ya que como consta en el libelo de la demanda, la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., fue constituida en el año 2009, por lo cual es materialmente imposible que haya contratado hace diez años atrás, con la demandante.

Niega rechaza y contradice que haya contratado a la demandante a través de un contrato verbal, pues para la existencia de un contrato deben cumplirse una serie de requisitos como causa objeto y consentimiento, que a su decir, no se verificaron en el presente caso y que por tratarse de una empresa del Estado, para poder contratar obras y servicios de cualquier naturaleza se debió cumplir con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 1, 2, 3, 93, 94, 95 y 98, requisito indispensable para que se perfeccione y exista el contrato.

Alega que respecto a las fácturas objeto de litigio, del informe emanado de la Coordinación de Cuentas por Pagar de la empresa demandada contentivo de dos (2) folios útiles, se detallan una serie de fácturas presentadas por la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, que no aparecen registradas en el sistema de su representada y que dichas fácturas se encuentran determinadas con su número de control, número de fáctura y monto en el informe antes mencionado, las cuales suman en total la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 314.444,81)

Aduce que de la investigación realizada por la Coordinación de cuentas por pagar de su representada, se evidenció la existencia de un conjunto de fácturas canceladas a Seguridad Yhaisab, C.A, por parte de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, que pretende la demandante volver a cobrar a través de la presente demanda y que en su totalidad alcanzan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.210,40).

Expresa, que existen unas fácturas las cuales no reconoce debido a que se están cobrando actividades realizadas por otra compañía de vigilancia, aseverando que esa otra compañía en fechas 1/7/2010 al 31/08/2010, prestó servicios de vigilancia en las instalaciones del Melero pertenecientes a FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, mismo periodo que a su decir, pretende cobrar la demandante sin haber prestado el servicio de seguridad, lo que podría generar a su parecer, que se materialice un fraude procesal tal como lo establece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de mayo de 2005. Aduce que estas fácturas arrojan un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 280.884,80).
Señala respecto a la solicitud de pago por concepto de daños y perjuicios, realizado por la demandante que: “si su contrato no es valido, los conceptos y el alegato de los daños y perjuicios derivados del mismo no tendrían cabida; aunado a ello al realizar el análisis de lo solicitado nos encontramos que la demanda se basa en cobro de bolívares por ello son cantidades líquidas caso en el cual y acorde con lo establecido en el artículo 1.277 de Código de Civil, los daños y perjuicios son los intereses legales desde el momento en que comenzó la mora, ahora bien y en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, los intereses legales se generarían si existiera alguna relación al tres por ciento anual (3%), por ello, la cantidad que en esta demanda se solicita por daños y perjuicios se encuentra fuera de los parámetros legales, lo que hace ilegal, al igual que el resto de los conceptos demandados y por ellos no condenables por este Tribunal e inejecutables”.

Aduce “que a pesar que el demandante no lo incluye dentro de su libelo de demanda, es necesario; establecer que se realizo el pago al personal que laboraba con la empresa demandante hasta el monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), que era un pasivo laboral que debió cancelar la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, dicha cantidad de dinero que el (sic) adeuda la demandante a mi representada debe ser tomada en cuenta a fin de determinar si el verdadero deudor de esta demanda es el demandante con las consecuencias que ello implicaría, asimismo determinar si la demandante realizó alguna acción de compensación de dichas cantidades de dinero y de no ser así solicito que a mi representado le sean canceladas las deudas con antelación a efectuar algún pago. (…)”

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda y sea condenada la demandante al pago de las costas generadas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Previo a la resolución de lo pretendido por la parte actora debe este Juzgador en primer lugar pronunciarse con relación a lo denunciado por el abogado JORGE LUIS GIL G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuando señala que no existe solicitud ni nombramiento de defensor judicial con el que se entendería la citación de su representada. Al respecto, debe señalarse -riela a los folios 170 al 173 del expediente judicial- consignación de diligencia y boletas de notificación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de las distintas oportunidades en que intento practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosas dichas diligencias.

En virtud de ello, a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, se trasladaron a la dirección de oficina de la parte demandada, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como Luis Rafael Mederico, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.126.667, Consultor Jurídico de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y apoderado judicial del ciudadano Ramón Ernesto Perdomo, Presidente de la mencionada empresa a quien le explicaron el motivo de la visita para luego fijar el cartel de Ley, dejándose constancia de ello mediante el recibido del cartel por parte del referido ciudadano -folio 191 del expediente- y acta levantada -que riela al folio 190 del expediente-, suscrita por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal. Así, efectiva y plenamente cumplidos los extremos de Ley de la citación de la demandada quien decide considera improcedente el nombramiento de defensor judicial por lo cual se desestima la denuncia de la parte demandada. Así se decide.

En segundo lugar, respecto a la aclaratoria de la experticia solicitada por la parte demandante, que riela al folio 661, del expediente judicial, verifica este Tribunal que en la solicitud de aclaratoria señalada, aún cuando se libró despacho saneador en el cual se le otorgaron 3 días de despacho a la demandante para que reformulara su solicitud, ésta no señaló con brevedad y precisión los puntos que debían ser aclarados, por lo cual quien decide de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente negar la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, respecto a la misma prueba de experticia promovida por la parte demandada y consignada por los expertos contables, en fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgador al valorar la mencionada prueba de manera adminiculada con el resto del plexo probatorio, atina que ésta, no genera convicción o certeza que le permita afirmar o dar por cierto el objeto para el cual fue promovida por la demandada, motivo por el cual se desecha dicha experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa este Juzgador a dar pronunciamiento de fondo en la presente causa para lo cual observa:

La presente demanda de contenido patrimonial versa sobre el cobro de bolívares específicamente de fácturas por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.899.958,07), realizada por Seguridad Yhaisab, C.A, a la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., más el pago por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,000.00), estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.199.958,07). Solicitando además la indexación de lo adeudado.

Ante ello, la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante específicamente en cuanto a que: i) su representada haya contratado hace aproximadamente 10 años de manera verbal con la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, ya que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, fue constituida en el año 2009; ii) deba el pago de fácturas que no aparecen registradas en su sistema; iii) deba cancelar fácturas ya pagadas; y iv) deba el pago de fácturas de servicios no prestados; todo lo cual, a su decir, pudiera convertirse en un fraude procesal, conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/05/05.

En cuanto a la primera defensa realizada por la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., es decir, que es falso que FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., haya contratado verbalmente desde hace aproximadamente 10 años con la demandante, y en consecuencia resulta imposible que tenga alguna obligación con ella, debe señalar este Juzgador en primer lugar que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.AC.A., es una empresa constituida mediante documento protocolizado por ante el Antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal -Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda- en fecha 23 de noviembre de 1907, anotada bajo el Nº 140, Tomo 1 C, cuya propiedad fue transferida en su totalidad al Gobierno Nacional, según consta en Acta de Asamblea ante el Registro Primero del Área Metropolitana y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 25-A de fecha 27 de febrero de 2009, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto Nº 6.091 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008.

En virtud de tal circunstancia la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., se convierte en una empresa del Estado, lo cual implica un cambio radical del régimen legal que regula su funcionamiento, sin que ello altere en forma alguna las relaciones legales y contractuales con proveedores o terceros que suministraban servicios con anterioridad a dicho cambio; en efecto la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., es y sigue siendo la misma empresa que se constituyó en 1907, sólo que el titular de todas las acciones a partir del año 2009, es el Estado y ello la somete a un régimen especial de derecho público, que le impone normas para la formulación y ejecución del presupuesto y la celebración de los contratos, lo cual perse no extingue las obligaciones contraídas por la empresa con anterioridad a la conversión de empresa privada a empresa del Estado. Por ello, el argumento esbozado por la demandada en cuanto a que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., no pudo haber contratado con la empresa de Seguridad Yhaisab, C.A, hace aproximadamente 10 años, por cuanto fue estatizada en el año 2009, debe ser desechado en virtud que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., fue creada en el año 1907, lo cual hace perfectamente posible que tuviere una relación contractual con la demandante antes de la mencionada estatización. Así se decide.

Por otro lado, respecto al argumento de la demandada de que no puede existir un contrato verbal entre ellas, pues la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, al ser una empresa del Estado debe cumplir con una serie de requisitos para poder licitar y contratar, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas en sus artículos 1, 2, 3, 93, 94, 95 y 98, los cuales establecen los requisitos indispensables para perfeccionar legalmente los contratos de los entes y órganos del Estado, requisitos que en el presente caso, a su decir, no se cumplieron, quien decide pasa hacer algunas consideraciones previas al respecto y en ese sentido observa:

Se evidencia a los -folios 677 y subsiguientes del expediente judicial-fácturas emitidas por la empresa Seguridad Yhaisab, C.A a nombre de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, con fechas correspondientes a los servicios prestados en los meses de septiembre y noviembre del año 2009, y de abril, mayo, junio y julio del año 2010, canceladas éstas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, es decir, que se realizaron pagos posteriores a la fecha de expropiación, de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., esto es febrero de 2009. Ello, permite evidenciar la continuidad de la prestación de los servicios de seguridad por parte de la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., a la demandada con posterioridad a su expropiación, sin que la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., le manifestare en ningún momento a la demandante imposibilidad alguna para la prestación de sus servicios o para su respectivo pago por haberse incumplido requisitos de contratación establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas alegado por la demandada.

Aunado a lo anterior, verifica este Juzgador que la parte demandada al -folio 223- admite haber cancelado las fácturas números 0001-318, 0001-319, 0001-322, 0001-323, 0001-324, 0001-325, 0001-408 y 0001-409, de fechas 23-3-2010 y 26-5-2010, respectivamente, las cuales forman parte del dossier de fácturas, cuyo pago reclama la demandante.

Asimismo se observa a los folios 224 al 226 del expediente judicial que la demandada en fecha 30 de abril de 2012 realizó un acuerdo con los trabajadores de la demandante -Seguridad Yhaisab, C.A.-, mediante el cual les canceló por concepto de pasivos laborales la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), pasivo laboral que debió haber sido cancelado por la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., en virtud que los destinatarios del pago eran sus trabajadores.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la demandada acompañó a la contestación de la demanda una relación de fácturas denominada “Estado de Cuenta”, riela a los -folio 222 y 223 del expediente judicial- mediante la cual se detallan: “Fácturas no Registradas en el Sistema, Fácturas Pagadas y Fácturas no Reconocidas para el Pago” emitida por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, correspondientes a la Cuenta de Seguridad Yhaisab, C.A.

De igual manera -riela al folio 75 del expediente- que la demandada emitió Oficio Nº PRES/CJ/2010/Nº 78/10, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por su Presidente y dirigido al ciudadano YHAN CARLOS SOSA JIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de Seguridad Yhaisab, C.A. mediante el cual le notificó (…) “en mi carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos, se ha decidido prescindir de los servicios de vigilancia prestados a esta empresa, a partir del 31 de diciembre del presente año. En tal sentido, deberá tomar las previsiones necesarias a los fines de abandonar las instalaciones y hacer entrega a la gerencia General de Seguridad Integral de esta Fábrica, así como tramitar ante la Gerencia General de Administración y Finanzas cualquier solicitud de pago generado por el concepto anteriormente descrito” (…).

Así, como consecuencia de lo anteriormente señalado debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual entre la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., que claramente en ausencia de un contrato escrito tuvo que haberse perfeccionado bajo la modalidad de un contrato verbal cuando ambas sociedades mercantiles se regían por el derecho privado, contrato que subsistio con posterioridad a la estatización de la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

Consecuentemente, determinada la existencia de la relación contractual entre la demandante y la demandada quien decide debe indicar explícitamente coligiéndolo del criterio de la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 25-03-2005, caso HIDRO SUPLY YACAMBÚ contra HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE, que aún cuando no se perfeccionó la relación contractual conforme a los formalismos legales, más sin embargo, como fue verificado, la Administración se beneficio del servicio de seguridad prestado por un particular -Seguridad Yahisab, C.A.,- mal puede la demandada, bajo el argumento de ser ahora una empresa del Estado sujeta a la Ley de Contrataciones Públicas, la cual prohíbe a la Administración la celebración de contratos verbales y que exige para contratar, que deben cumplirse ineludiblemente los requisitos de la Ley, cuya verificación y garantía compete a la Administración -FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.-, y no a los administrados, desconocer las obligaciones preexistentes a su transformación de empresa privada a empresa de Estado, por todo lo cual debe afirmarse que en el presente caso la obligación contraída por la demandada debe tenerse por válida y cierta hasta el 31 diciembre de 2010, fecha en la cual la demandada notificó a la demandante su decisión de poner fin al contrato, desechándose en consecuencia el alegato esgrimido por la demandada en cuanto a que la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., no contrató con la accionante de manera verbal, pues para contratar con ella debió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas. Así se decide.

Determinado lo anterior, visto que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares, específicamente de fácturas, estima pertinente quien decide traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en el cual con respecto a la aceptación de las fácturas asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...) Con fácturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue fáctura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la fáctura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
(…) De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una fáctura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la fáctura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la fáctura, y tácita, cuando luego de la entrega de la fáctura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la fáctura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la fáctura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se colige que la fáctura es un instrumento mercantil privado capaz de probar la existencia de un contrato entre el remitente de la misma y quien la recibe, teniendo como función acreditar las condiciones y términos consignados en el texto de la misma, pudiendo ser aceptada de dos maneras: i) expresa y ii) tácita, entendiéndose como una fáctura aceptada de forma expresa cuando la misma es recibida en señal de aceptación por quien se obliga a pagarla y de forma tácita, cuando una vez entregada la fáctura por el prestador de servicios, el beneficiario del mismo no reclama o no se opone al contenido de la misma dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio y el criterio de la sala antes mencionado.

En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada al momento de asistir a la audiencia preliminar consignó escrito de observaciones -riela al folio 204 y 205 del expediente judicial- mediante el cual hizo un desconocimiento puro, simple y generalizado de las fácturas objeto de litigio, sin embargo, al momento de la contestación de la presente demanda argumentó cada uno de los alegatos que corroborarían, a su decir, el desconocimiento de las fácturas en cuestión. Ello así, pasa de seguidas este Juzgado a relacionar las fácturas consignadas por la parte actora a fin de determinar la procedencia del pago:

FACTURA Nº MONTO FACTURA Nº MONTO
1 0001-155 13.256,32 31 0001-263 7.691,26
2 0001-177 10.887.52 32 0001-318 21.526,40
3 0001-178 10.887,52 33 0001-319 10.763,23
4 0001-180 10.887,52 34 0001-321 9.027,20
5 0001-183 3.763,20 35 0001-322 15.276,80
6 0001-184 14.421,12 36 0001-323 7.638,40
7 0001-198 15.382,53 37 0001-324 15.276,80
8 0001-200 11.613,37 38 0001-325 129.688,53
9 0001-201 11.613,37 39 0001-349 11.457,60
10 0001-202 7.691,26 40 0001-369 11.689,07
11 0001-203 7.691,26 41 0001-384 11.689,07
12 0001-204 11.613,37 42 0001-408 37.479,17
13 0001-205 11.613,37 43 0001-409 58.561,07
14 0001-206 11.613,37 44 0001-412 58.561,07
15 0001-207 11.613,37 45 0001-413 93.628,27
16 0001-208 15.382,53 46 0001-414 11.689,07
17 0001-209 7.691,26 47 0001-415 101.920,00
18 0001-247 14.421,12 48 0001-416 56.672,00
19 0001-248 7.210,56 49 0001-417 90.608,00
20 0001-252 15.382,53 50 0001-418 11.312,00
21 0001-253 30.765,06 51 0001-419 106.829,33
22 0001-254 11.613,37 52 0001-420 56.498,13
23 0001-255 11.613,37 53 0001-421 87.221,87
24 0001-256 7.691,26 54 0001-422 6.033,07
25 0001-257 7.691,26 55 0001-423 101.920,00
26 0001-258 11.613,37 56 0001-424 56.672,00
27 0001-259 11.613,37 57 0001-425 87.968,53
28 0001-260 11.613,37 58 0001-426 108.714,67
29 0001-261 11.613,37 59 0001-427 60.450,13
30 0001-262 15.382,53 60 0001-428 96.648,53

En este sentido debe señalarse que la sumatoria total de las fácturas presentadas para su cobro asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.886.070,55), monto distinto al indicado por la recurrente en su demanda cuando señala que la deuda reclamada asciende a un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.899.956,07).

Así, se procede de seguidas a verificar la procedencia o no del pago de las fácturas antes mencionadas, ante lo cual debe señalarse que la demandada alega en su escrito de contestación el desconocimiento de algunas de las fácturas antes relacionadas, por afirmar que no aparecen registradas en el sistema interno de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., tal como se desprende del informe que riela al folio 222 del expediente judicial, elaborado por la coordinación de cuentas por pagar de la empresa demandada, específicamente en el renglón llamado “Fácturas No Registradas En Sistema” en el cual hace mención a los siguientes números de facturas y sus respectivos montos de manera específica:

FACTURA Nº MONTO
1 0001-155 13.256,32
2 0001-184 14.421,12
3 0001-208 15.382,53
4 0001-209 7.691,26
5 0001-247 14.421,12
6 0001-248 7.210,56
7 0001-321 9.027,20
8 0001-349 11.457,60
9 0001-369 11.689,07
10 0001-384 11.689,07
11 0001-414 11.689,07
12 0001-418 11.312,00
13 0001-422 6.033,07
14 0001-426 108.714,69
15 0001-427 60.450,13

Ante ello, quien decide observa que las fácturas que la demandada señala como fácturas no registradas en el sistema, y a las cuales se opone al pago, han sido consignadas por la demandante en originales, siéndole posteriormente devueltas, reposando en el expediente copias certificadas de las mismas, de cuyo análisis se determinó que fueron emitidas por la empresa Seguridad Yhaisab C.A., a nombre de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, por concepto de prestación de servicios de seguridad con descripción detallada de los oficiales de seguridad de los diferentes turnos en los que se prestó el servicio, el tiempo de prestación del servicio, la planta para la cual se prestó el servicio y el total en bolívares de lo causado por ello.

De igual manera debe señalarse que éstas fácturas -no registradas en sistema- fueron debidamente recibidas por la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, verificándose en ellas el sello de la empresa demandada en señal de aceptación de la obligación contraída con la actora, sin que de autos se verifique que hayan sido objetadas o desvirtuadas por la demandada en el lapso establecido en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, limitándose la demandada en el presente juicio sólo a desconocer las fácturas por no encontrarse éstas registradas en el sistema interno de su empresa. En virtud de ello, este sentenciador debe señalar que no debe recaer responsabilidad alguna del control interno de la demandada -administración- en brazos de la actora, afirmándose en consecuencia que el hecho de que las mencionadas fácturas no estén registradas en el sistema de la demandada, no exime a ésta última del pago de las mismas. Pues para excepcionarse de un pago no basta con un simple alegato, por demás de carácter administrativo de la demandada, sino que se debe probar haber hecho el pago o explanar ciertamente la improcedencia justificada del mismo. Así en virtud que no se verificó de autos, el pago referido a la cancelación de estas fácturas, ni la justa excepción del mismo, es forzoso para este Juzgador desestimar el alegato de la demandada y ordenar el pago de las fácturas inmediatamente antes identificadas. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, respecto al pago de las fácturas Nros:

FACTURA Nº MONTO
1 0001-318 21.526,40
2 0001-319 10.763,23
3 0001-322 15.276,80
4 0001-323 7.638,40
5 0001-324 15.276,80
6 0001-325 129.688,53
7 0001-408 37.479,17
8 0001-409 58.561,07

Las cuales corren insertas a los folios 131, 132, 134 al 137 y 141 y 142, respectivamente y a cuyo pago se niega la demandada por asegurar que ya fueron canceladas, trayendo como prueba de ello a los autos relación de “Facturas Pagadas”-folio 223 del expediente judicial-, observa quien decide que las mismas coinciden perfectamente con las fácturas consignadas al expediente por la demandante para su cobro.

Aunado a lo esgrimido en el parágrafo anterior, se observa a los folios 343 y 346 del expediente judicial -2da pieza-, constancias de pagos por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 819920 por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 88.720,11), y mediante transferencia del Banco Provincial, Nº 113138 por un monto de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 171.574,39) los cuales no fueron impugnados por la demandante, y en virtud de lo cual, demostrado como ha sido que las mencionadas fácturas fueron totalmente canceladas por la demandada, debe considerarse extinguida esta obligación y en consecuencia se niega el pago a la actora de las referidas fácturas. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la actora sobre el pago de las fácturas identificadas con los Nros:

FACTURA Nº MONTO
1 0001-413 93.628,27
2 0001-417 90.608,00
3 0001-428 96.648,53

Que rielan a los folios 144, 148 y 161 del expediente judicial correspondientes al periodo por servicios prestados en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2010, respectivamente y que la demandada desconoce por alegar que la empresa de Seguridad Yhaisab, C.A, en ese periodo no prestó sus servicios a la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., aduciendo que tales servicios de seguridad en los referidos periodos, los prestó la empresa Servicios de Vigilancia Integral, C.A., lo cual pretende probar con las fácturas de ésta última empresa que corren insertas a los -folio 241 y 242 del expediente judicial-, debe indicar este Juzgador, que en las fácturas desconocidas por la demandada se verifica el sello y firma de recibido de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., hecho que configura la aceptación y reconocimiento del servicio prestado por Seguridad Yhaisab, C.A., más aún cuando la demandada al momento de recibir las fácturas no se opuso al contenido de las mismas, dando en consecuencia como cierta la prestación del servicio de la demandante y la aceptación de la obligación, aunado a ello, del análisis de las fácturas emitidas por las dos empresas de seguridad, se verifica que el periodo de prestación de servicio no es el mismo. Por ello, en virtud que la demandada sólo se limitó a desconocer el pago de las mencionadas fácturas, por el sólo hecho que otra empresa de seguridad emitió fácturas por sus servicios prestados a su decir, en los mismos periodos de tiempo que Seguridad Yhaisab, C.A, lo cual fue desvirtuado como se indicó anteriormente del análisis de las fácturas, este Juzgador señala que estas pruebas -fácturas de otra empresa- no son suficientes y determinantes para que la demandada desconozca la obligación del pago por la prestación del servicio, desestimándose en consecuencia el alegato de la demandada y ordenándose el pago de dichas fácturas. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada referido al pago de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), que señala efectuó a los empleados de la demandante, en razón del supuesto incumplimiento de Seguridad Yhaisab, C.A, en la cancelación de los pasivos laborales de sus empleados; en virtud de lo cual el apoderado de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., solicita que en caso de una eventual condenatoria a su representada se deduzca dicho monto de lo ordenado a pagar por este Tribunal, quien decide observa corre al folio 224 del expediente judicial, informe de fecha 30 de abril de 2012, elaborado por la demandada en la cual se refleja que entre la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y aproximadamente 45 trabajadores de la empresa de Seguridad Yhaisab, C.A., dejaron sentado que: “con el fin de buscarle una solución satisfactoria a la situación planteada, en su carácter de empresa contratante procedió a honrar las deudas de la empresa CONTRATISTA a favor de un grupo de cuarenta y cinco (45) trabajadores que reclamaban la cancelación de los pasivos laborales adeudados con la CONTRATISTA, por lo que la FNC tramitó los respectivos pagos, por concepto de: Quincenas no canceladas, vacaciones, prestaciones sociales y ticket alimentación, todo lo cual arrojó la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 319.743,67)”.

Aunado al informe antes mencionado se verifica a los folios 224 al 240 y del 247 al 285 del expediente judicial, copias de cheques y recibos de pago por un monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), realizado por la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., a los trabajadores de la empresa Seguridad Yhaisab, C.A, pago por demás que fuere reconocido de manera expresa por la demandante, tal como se evidencia a los folios 670 y 671 del expediente judicial; todo lo cual hace forzosamente necesario que se declare procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada en el sentido que se le deduzca al monto total que se le ordene cancelar a su representada en el presente juicio la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67). Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la demandada en cuanto a que los hechos peticionados por la demandante, a su decir, pudieran generar que se realice un fraude procesal, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005; pues se evidenció del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente que no existió por parte de la demandante maquinaciones o engaños que llevasen a este juzgador a determinar la procedencia de un injusto pago; pues la demandante actuó conforme a derecho en el procedimiento al probar la existencia de la deuda por parte de la demandada. Así se decide.
Por otro lado respecto a la solicitud de la accionante a que le sean cancelados por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), debe este Juzgador traer a colación los artículos 140 constitucional, 1.277 y 1.746 del Código Civil que establecen: Artículo 140. “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”. Artículo 1.277. “los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. Artículo 1.746. “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal .El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Aunado a la normativa anterior debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-03-2005, caso Hidro Suply Yacambú contra Hidrológica de Occidente, estableció respecto a los daños y perjuicios “que el incumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales, genera en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso en el pago de intereses”.

Así, del análisis de la normativa legal y de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que el Estado responderá por los daños y perjuicios que siendo imputables al funcionamiento de la Administración, pueda causarle a los administrados y que en consecuencia cuando exista un retardo en el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, ello debe ser considerado como un daño y perjuicio causado por éste, el cual debe ser resarcido con el pago de los intereses generados con base a la determinación de la deuda, calculados al 3% anual. Ello asi, debe este juzgador acogiendo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa antes mencionada, ordenar el pago por concepto de daños y perjuicios que se traduce en los intereses causados hasta el momento de la efectiva cancelación de la deuda calculados al 3% anual. En consecuencia se niega la solicitud de la actora específicamente al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por la actora, se niega la misma por considerar que una vez acordado el pago por daños y perjuicios con base a los intereses derivados del incumplimiento del pago por parte de empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, dicha indexación implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, lo cual resulta improcedente a tenor de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-3-2005, caso Hidro Suply Yacambú, C.A., contra Hidrológica de Occidente (C.A. Hidroccidental). Así se decide.
Finalmente, y en virtud que en la presente causa se ordenó el pago por daños y perjuicios causados por la demandada por el retardo en que incurrió con el cumplimiento de lo adeudado a la demandante con base al cálculo de los intereses legales al 3% anual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán computados a partir del 17 de agosto de 2009, fecha de inicio del incumplimiento de la obligación de pago que tenia con la demandante, hasta la efectiva cancelación de los montos ordenados a pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados PEDRO NATERA PIÑERUA Y JOSÉ FERNANDO PÉREZ CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, “SEGURIDAD YHAISAB C.A.”, todos plenamente identificados en autos, en contra de la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las fácturas Nros: 0001-155 por Bs. 13.256,32; 0001-177 por Bs. 10.887,52; 0001-178 por Bs. 10.887,52; 0001-180 por Bs. 10.887,52; 0001-183 por Bs. 3.763.20; 0001-184 por Bs. 14.421,12; 0001-198 por Bs. 15.382,53; 0001-200 por Bs. 11.613,37; 0001-201 por Bs. 11.613,37; 0001-202 por Bs. 7.691,26; 0001-203 por Bs. 7.691,26; 001-204 por Bs. 11.613,37; 0001-205 por Bs. 11.613,37; 0001-206 por Bs. 11.613,37; 0001-207 por Bs. 11.613,37; 0001-208 por Bs. 15.382,53; 0001-209 por Bs. 7.691,26; 0001-247 por Bs. 14.421,12; 0001-248 por Bs. 7.210,56; 0001-252 por Bs. 15.382,53; 0001-253 por Bs. 30.765,06, 0001-254 por Bs. 11.613,37; 0001-255 por Bs. 11.613,37; 0001-256 por Bs. 7.691,26; 0001-257 por Bs. 7.691,26; 0001-258 por Bs. 11.613,37; 0001-259 por Bs. 11.613,37; 0001-260 por Bs. 11.613,37; 0001-261 por Bs. 11.613,37; 0001-262 por Bs. 15.382,53; 0001-263 por Bs. 7.691,26; 0001-321 por Bs. 9.027,20; 0001-349 por Bs. 11.457,60; 0001-369 por Bs. 11.689,07; 0001-384 por Bs. 11.689,07; 0001-412 por Bs. 58.561,07; 0001-413 por Bs. 93.628,27; 0001-414 por Bs. 11.689,07; 0001-415 por Bs. 101.920,00; 0001-416 por Bs. 56.672,00; 0001-417 por Bs. 90.608,00; 0001-418 por Bs. 11.312,00; 0001-419 por Bs. 106.829,33; 0001-420 por Bs. 56.498,13; 0001-421 por Bs. 87.221,87; 0001-422 por Bs. 6.033,07; 0001-423 por Bs. 101.920,00; 0001-424 por Bs. 56.672,00; 0001-425 por Bs. 87.968,53; 0001-426 por Bs. 108.714,67; 0001-427 por Bs. 60.450,13; 0001-428 por Bs. 96.648,53; de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE NIEGA el pago de las Fácturas Nros: 0001-318 por Bs. 21.526,40; 0001-319 por Bs. 10.763,23; 0001-322 por Bs. 15.276,80; 0001-323 por Bs. 7.638,40; 0001-324 por Bs. 15.276,80; 0001-325 por Bs. 129.688,53; 0001-408 por Bs. 37.479,17; 0001-409 por Bs. 58.561,07; de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA a la empresa FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., al pago de los intereses legales, como indemnización por concepto de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la deducción de la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.743,67), del monto total ordenado a pagar a la demandada de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

SEXTO: SE NIEGA la indexación solicitada por la parte actora según la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN

Exp. Nº8957
HSL/yr