REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9318
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano DAVID ALEJANDRO OSORIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.032.546, asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.431, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009-13 de fecha 18 de febrero de 2013, notificado el 20 de febrero de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 12 del expediente que en fecha 2 de abril de 2013 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la presente causa, para lo cual, observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, la parte actora fundamentó su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 20 de febrero de 2013, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por un periodo de 180 días por presuntamente estar incurso en causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello en virtud del acta disciplinaria de fecha 2 de febrero de 2013, levantada por la Oficina de Control Policial, vista la impresión fotográfica que fue publicada en una pagina web en la cual se aprecia a tres funcionarios del Cuerpo de Policía querellado sin cascos protectores y sobrepeso en el vehículo, incumpliendo con las normas de seguridad y transito vehicular.
Denuncia que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por carecer de motivación lo que a su juicio lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente arguye que la Administración querellada incurrió en un falso supuesto al encuadrar los hechos señalados en el numeral 16, literal c y h del artículo 170 de la “Ley de Transporte Terrestre”, el cual no contempla causal de destitución alguna
Aduce que la Administración infringió el Principio de Legalidad al inobservar los limites de su poder discrecional, por considerar que los hechos que le imputaron desarrollaron una conducta antijurídica sancionada por la ley señalada, cuando ya había sido sancionado con multa por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Ahora bien, con relación a la actuación contra la cual se recurre observa, preliminarmente este Sentenciador, que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)
En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
Entre muchos otros, el Profesor ARAUJO JUÁREZ en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, p.p. 313 y 314, indica lo siguiente:
“Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.
En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso”.
Por otro lado el autor español RAÚL BOCANEGRA SIERRA en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “Las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”. (Destacado Nuestro)
Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”. (Destacado Nuestro).
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: EMBOTELLADORA CARONÍ, C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: RHONE POULENC DE VENEZUELA, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
“(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.
Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))”. (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor JOSÉ ARAUJO JUÁREZ, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:
“Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”
Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
Ahora bien, visto el acto impugnado por el accionante y una vez revisado y analizado el mismo conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la solicitud de nulidad presentada se basa en la impugnación de un acto que conforma y es parte del procedimiento disciplinario de destitución contenido en el expediente signado con el Nº A-000-237-13 iniciado en virtud de la publicación de una foto donde aparecen tres funcionarios circulando en una moto particular sin cascos protectores infringiendo las normas vigentes de seguridad, el cual por su naturaleza jurídica a juicio de quién decide constituye un acto de mero trámite, toda vez que yace inmerso dentro del iter procedimental de procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que este Jurisdicente ratifica el criterio de que tal acto sólo puede ser impugnado cuando cause indefensión, se prejuzgue como definitivo o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subjudice.
Ello así, este Juzgador con base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID ALEJANDRO OSORIO MATHEUS, asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 009-13 de fecha 18 de febrero de 2013, notificado el 20 de febrero de 2013, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. 9318
HSL/ycp.-
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