REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013).

202° y 154°

Vistas las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MARRÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.225.081, así como la oposición formulada por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.162, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, a las pruebas promovidas por la parte querellante, al respecto el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante en el Capítulo I de su escrito de pruebas, ratifica el valor probatorio de documentales que se encuentran agregadas en el libelo de la demanda, a las cuales la apoderada judicial de la parte querellada hace oposición aduciendo que incurre en un error de técnica probatoria al hacer valer pruebas y alegatos de los que conforman los recaudos que fueron consignados y existen en autos, al respecto se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia se declara procedente la oposición formulada.

Igualmente, la parte querellante en su Capítulo III de su escrito promueve la prueba de exhibición, a fin de que la parte querellada exhiba sobre los hechos que constan en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha miércoles 01 de septiembre de 2010, donde aparece el Decreto Presidencial Nº 7.647, relacionado con el aumento de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Nacional Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a la cual la representación de la parte querellada hace oposición aduciendo que no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de la parte que las produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, resulta improcedente la oposición formulada.

Ahora bien, señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documentos debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.

En tal sentido, este Tribunal observa que la prueba de exhibición es promovida de forma genérica sin indicar de manera clara cual es la documentación requerida, ni se consigna copia de alguna de ellas, por tal motivo se inadmite la referida prueba, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 ejusdem.

Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.

En lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo II, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO,






















Exp. No. 007259/Abraham