REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 07132.
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día ocho (08) del mismo mes y año, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.746, debidamente asistido por la abogado ANDYS JOSEFINA AGUIAR CATAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.884, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 14 de noviembre de 2012, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2013, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 243 CPNB EXPDISCIPLINARIO D-000-552-12 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉS, del cargo de OFICIAL JEFE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al respecto, observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 243, de fecha 13 de julio de 2012, debidamente notificada en fecha 17 de agosto de 2012, cursante a los folios (145 al 178) del expediente administrativo hoy recurrido, señala textualmente lo siguiente:
DECISIÓN
NÚMERO 243
“…omissis…
Quienes suscriben, ciudadanos FAVIO FAORO MONCADA (…) LUÍS SANGUINO RIMERO (…) y ORAILENE MACARRI (…) miembros que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…)
…omissis…
Por otra parte cursa en el expediente disciplinario Memorándum Nº CPNB-DRC-CPS-CGVP-816-12 de fecha 16/04/2012 (…) donde remite las faltas al servicio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE ALBERTO (…) los días 04, 20 y 21 de diciembre de 2010. Se anexa relación del personal de Patrullaje a Pie, del mes de diciembre de 2010, Copia Certificada del Libro de Novedades del día 04/12/2010 y reporte de los días 04, 20 y 21 de diciembre de 2010, donde se evidencia las faltas al servicio del funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE ALBERTO (…) es importante señalar que la Oficina de Control de Actuación Policial, es el órgano competente de sustanciar los procedimientos administrativos (…).
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente disciplinario, quedó plenamente demostrado, que el funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOS EALBERTO (sic), faltó al servicio durante los días 04, 20 y 21 de diciembre de 2010, sin presentar justificación, en consecuencia, incurrió en el supuesto de derecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. En tal sentido, es por lo que esta Oficina de Asesoría Legal adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con facultades para emitir recomendación con respecto a las acciones en que incurrió el ciudadano Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE ALBERTO (…) lo hace de la forma que sigue:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Oficial Jefe (CPNB) MONTILLA PORTUGUEZ JOSE ALBERTO (sic) (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 7.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Queda en estos términos expresada la decisión sobre el caso en referencia, en consecuencia, se remite el expediente disciplinario al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…).
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que ametire la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).
De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
Cursa al Folio 1 del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 23 de febrero de 2011, levantada en la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la falta al servicio por parte del Oficial Jefe (CPNB) José Alberto Montilla Portugués, los día 04, 05, 20 y 21 de diciembre de 2010.
Riela al folio 8 del expediente administrativo, Auto de Inicio de Intervención Temprana, en contra del hoy querellante.
A los folios 11 y 12 del expediente administrativo, cursan actas de entrevista de fecha 24 y 25 de enero de 2012, mediante las cuales los ciudadanos Cesar Ricardo Ravelo Mayo y Gil José Gregorio, en su condición de funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expusieron que el ciudadano José Alberto Montilla Portuguéz, no se presentó al servicio los días 04, 20 y 21 de diciembre de 2010, no indicando en ningún momento el motivo de dicha falta.
Cursa a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, acta de entrevista del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de fecha 06 de febrero de 2012.
Riela a los folios 35 al 37 del expediente administrativo, auto de apertura de procedimiento de destitución del funcionario Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de fecha 13 de febrero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 38 al 41 del expediente administrativo, cursa Memo CPNB-OCAP 7278-12, de fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual se le notificó al Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, iniciado en su contra en fecha 23 de febrero de 2011.
A los folios 46 al 49 del expediente administrativo, cursa escrito de formulación de cargos del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, de fecha 22 de marzo de 2012.
Cursa al folio 52 del expediente administrativo, acta disciplinaria de no consignación de escrito de descargo, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de consignación del escrito de descargo de la averiguación disciplinaria instruida al Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, declarándose desierto el acto de comparencia a la designación del escrito de descargos en virtud de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio 53 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 03 de marzo de 2012, a los fines de que el funcionario JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio 54 del expediente administrativo, acta de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de descargo por parte de la abogado Andys Josefina Aguiar Catamo, en su carácter de defensora del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, el cual fue consignado de forma extemporánea (ver folios 55 al 67 del expediente administrativo).
Cursa al folio 94 del expediente administrativo, auto de admisión de medios probatorios de fecha 04 de abril de 2012.
Riela al folio 96 del expediente administrativo, auto de prorroga del lapso probatorio, de fecha 11 de abril de 2012. Asimismo riela al folio 112 del expediente administrativo, auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 113 del expediente administrativo, riela auto de remisión del expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, a la Oficina de Asesoría del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de la elaboración del proyecto de recomendación correspondiente, de fecha 18 de abril de 2012.
Cursa a los folios 114 al 140 del expediente administrativo, escrito de recomendación Nº 065 de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual se consideró procedente la medida de destitución contra el funcionario Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Riela al folio 141 del expediente administrativo memo CPNB-OCAP 9491-12 de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, a la Oficina de Asesoría Legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Al folio 142 del expediente administrativo, riela memorándo Nº CPNB-OAL-Nº 215-12 de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se remitió el proyecto de recomendación del expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, al Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la resolución Nº 136 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
Cursa al folio 143 del expediente administrativo, auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió a emitir su opinión sobre el expediente aperturado en contra del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ. Asimismo cursa al folio 144 del expediente administrativo, memorándo Nº CPNB-DN-Nº 3675-12 de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitió al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el proyecto de recomendación y el expediente disciplinario del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ.
Cursa a los folios 145 al 178 del expediente administrativo, Decisión Número 243 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se decidió por unanimidad del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la procedencia de la medida de destitución del Oficial Jefe (CPNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, por encontrarse su conducta incursa en los supuestos de hecho establecidos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A los folios 179 al 182 del expediente administrativo, riela notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, la cual se encuentra debidamente recibida y firmada en fecha 17 de agosto de 2012.
Así pues del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente administrativo, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez, que se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes, así como de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.
Al respecto observa este Juzgador, que en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando escrito de descargo, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la Decisión Número 243, de fecha 13 de julio de 2012, la cual fue debidamente notificada en fecha 17 de agosto de 2012, mediante notificación Nº CPNB-DN-Nº 5815-12, de fecha 27 de julio de 2012, tal y como se evidencia de la firma autografiada estampada al pie de la misma (ver folios 179 al 182 del expediente administrativo), por lo que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte querellante, en cuanto a la prescripción de la falta, toda vez que desde la fecha en que se dictó el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 243 de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, ha transcurrido más de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tuvo conocimiento del hecho, resulta necesario indicar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o fucionarias públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de de ocho (8) meses, a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, se le imputó la causal de destitución contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por faltar al servicio durante los días 4, 5, 20 y 21 de diciembre de 2010, observándose igualmente que el inicio de la averiguación disciplinaria a la cual hace mención el artículo en cuestión, tuvo oportunidad en fecha 23 de febrero de 2011, tal y como se señaló en líneas precedentes, no transcurriendo desde el momento en que se incurrió en la falta al momento en que se dictó el auto de inicio de la averiguación, el lapso establecido en el precitado artículo, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado antes trascrito se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el artículo 97 numeral 7 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 4, 5, 20 y 21 de diciembre de 2010.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende de los folios (17 y 18) del expediente judicial, que el Oficial Jefe JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, faltó al servicio el día 04 de diciembre de 2010, por habérsele vencido el reposo y no haber consignado uno nuevo, tal y como de evidencia del renglón denominado “OBSERVACIONES”, de la orden de los servicios debidamente suscrita por el funcionario GIL JOSÉ en su condición de Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana; asimismo se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2010, el Jefe del Grupo B del P.A.P, informó al Comisionado Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, que en la fecha antes citada, no se presentó al servicio en el horario comprendido de 06:30 hrs. a 18:00 hrs, el Oficial Jefe (PNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, desconociéndose la causa de la ausencia.
Asimismo, se desprende de la relación correspondiente al personal adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana correspondiente al mes de diciembre de 2010, debidamente suscrita por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fecha 7 de diciembre, que el Oficial Jefe (PNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, faltó al servicio de patrullaje punto a pie, en fecha 05 de diciembre de 2010 (ver folios 3 y 4 del expediente administrativo); evidenciándose igualmente dicha falta en el reporte de fecha 05 de diciembre de 2010, debidamente suscrito por el Supervisor de la Policía Nacional Bolivariana (ver folio 90 del expediente administrativo).
En este mismo orden de ideas, en relación a la falta de día 20 de diciembre de 2010, se desprende del certificado de incapacidad cursante a los folios (15) del expediente judicial y (89) del expediente administrativo, debidamente suscrito por la Dra. María Elena Mariño, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, acudió a dicho Centro Médico por consulta odontológica, otorgándose reposo por el periodo comprendido desde el 15 al 19 de diciembre de 2010, debiendo reintegrarse al trabajo el día 20 de diciembre de 2010; asimismo se evidencia del reporte e informe de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, dirigidos al Comisionado Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, que el antes citado ciudadano, no se presentó al servicio el día 20 de diciembre de 2010 en el horario comprendido de 7:00 hrs de dicho día hasta las 7:00 hrs del día 21 de diciembre del mismo año, desconociéndose la causa de la ausencia, indicando que: “(…) se encontraba de reposo pero no lo a consignado (…)”. (Ver folios 05, 26, 27 y 111 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia del oficio de reporte del funcionario de fecha 21 de diciembre de 2010, debidamente suscrito por el Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana, que el Oficial Jefe (PNB) JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, no se presentó al servicio del día 21 de diciembre de 2010 en el horario comprendido de 7:00 hrs. De dicho día hasta las 7:00 hrs, del día 22 de diciembre del mismo año (ver folio 06 del expediente administrativo).
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que el hoy querellante expuso en el acta de entrevista correspondiente de fecha 06 de febrero de 2012, cursante a los folios (30 y 31) del expediente administrativo, en cuanto a la segunda pregunta relacionada al motivo por el cual presuntamente faltó al servicio los días 04, 05, 20 y 21 de diciembre de 2010, que: “(…) el 4 falte sin causa justificada, el 05 me correspondía librar, el 20 de Diciembre me correspondía librar ya que el grupo trabajaba el día 19 en la noche, y si los Supervisores me hubieses indicado que habían modificado el horario yo me fuera presentado al servicio el día 20, por lo que considero que lo que hubo fue falta de información hacia mi persona por parte d los Supervisores, el 21 de Diciembre de 2010, tuve que viajar a la Ciudad de Valencia ya que para ese entonces me encontraba en los tramites para adquirir una vivienda (…)”; respondiendo a la pregunta sexta relacionada a que si su persona consignó algún justificativo médico que pudiera guardar relación con las faltas correspondiente a los días 04, 05, 20 y 21 de diciembre de 2010, que “no”.
Desprendiéndose igualmente del escrito recursivo, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, hoy querellante, aceptó y afirmó haber faltado al servicio los días sábados 04 de diciembre y martes 21 de diciembre de 2010, por problemas personales que no justificó en su oportunidad, negando asimismo haber estado incurso en las faltas al trabajo los días domingo 05 y lunes 20 de diciembre de 2010, por encontrarse libre o franco de servicio.
Así las cosas, destaca quien decide que el querellante en instancia judicial no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar lo aducido en su oportunidad tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa, tal como se expuso precedentemente, únicamente se limitó a indicar de manera reiterada que no asistió a su lugar de trabajo los días 04 y 21 de diciembre de 2010, por problemas personales, y en segundo lugar que no acudió al servicio los días 05 y 20 de diciembre de 2010, por encontrarse libre o franco de servicio, al respecto observa el Tribunal que por el contrario a lo aducido por la parte actora, se evidencia de las documentales antes narradas, que el hoy querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 04, 05, 20 y 21 de diciembre de 2010, toda vez que el contenido de las mismas no fue desconocido, impugnado ni en forma alguna dubitado por el querellante, evidenciándose efectivamente que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, no asistió su lugar de trabajo los días antes indicados, y así se declara.
Por último, con respecto al alegato del actor en el sentido que se le violó el derecho a la estabilidad laboral, este Juzgado debe señalar que no se deduce vulneración del derecho a la estabilidad, toda vez que en primer lugar, el querellante no hizo otra argumentación que sustente lo alegado; y en segundo lugar, porque la estabilidad laboral incluso la especial a las formas funcionariales, esta sujeta a limitaciones legales, que restringen la permanencia del funcionario público en el cargo que ostenta, como por ejemplo haber incurrido en una causal de destitución, lo que amerita la extinción de la relación funcionarial, tal como sucede en el caso bajo examen, por lo que luego de instruido el expediente disciplinario y de comprobar los hechos, el actor fue destituido por haber incurrido en una de las faltas que se subsumían en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así se declara.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tantas veces indicado, y así se decide.
Señalado
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTILLA PORTUGUÉZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.746, debidamente asistido por la abogado ANDYS JOSEFINA AGUIAR CATAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.884, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SE ORDENA: la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento _________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07132.
AG/HP/nicolina.r.m.
Sentencia Definitiva.
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