REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07200

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2013, el abogado ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARIDAD REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.266.420, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:

Narra el apoderado judicial de la ciudadana querellante que su representada prestó sus servicios de forma permanente e ininterrumpida como trabajadora, con el cargo de Docente 5-1, para la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde el 1º de mayo de 1981 hasta el 17 de noviembre de 2008.

Afirma que su representada egresó de esa Dependencia por jubilación según el acto administrativo contenido en la Resolución número 1737-08, de fecha 17 de noviembre de 2008. En ese sentido manifiesta que su mandante prestó servicios para el Municipio por un tiempo de veintisiete (27) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días.-

Manifiesta que, en fecha 16 de julio de 2009, la Administración le pagó a su representada, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.880,41) en el cual se incluyó el régimen vigente hasta el mes de junio de 1997, así como el régimen vigente hasta el mes de mayo de 2012, ello con deducciones previas por la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.090,00), de acuerdo al finiquito entregado por la Alcaldía, y en cumplimiento con la orden de pago 1270, trámite 00361, emitido por la Directora de Personal de esa Alcaldía.-

De igual forma, asevera que su representada recibió pago de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.104,36) en fecha 16 de enero de 2008, lo cual según sus afirmaciones se desprende de los recibos de pago emitidos por la Tesorería del Órgano Municipal querellado.-

Señala el apoderado judicial de la ciudadana querellante que su representada recibió la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.984,77). Denuncia que la cantidad pagada a su representada está muy por debajo del monto total que le corresponde por su tiempo de servicio.-

Por último, concluye su narración de los hechos el apoderado de la parte querellante señalando que su representada manifestó su total desacuerdo con la orden de pago 1270, trámite 00361, y por ende con la cantidad que se le liquidó, mediante carta consignada en fecha 30 de julio de 2009, dirigida a la Directora de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Determinados los hechos, este Tribunal observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.-
(Resaltado del Tribunal).

Se observa que la norma supra trascrita contempla la institución de caducidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la cual es de orden público, y es fatal para las partes pues no permite interrupción; asimismo, estableció el lapso de tres meses, el cual debe ser contado desde el día en que se produjo el hecho, o bien desde que el interesado fue notificado del acto, para ejercer válidamente el recurso.-

En el caso concreto de autos, dicho lapso de tres meses empezó a computarse desde el día 16 de julio de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la ciudadana CARIDAD REYES ROJAS, antes identificada, manifiesta haber recibido el último pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, tal como lo establece el supra citado artículo 94 eiusdem, es a partir de esa fecha, es decir desde el 16 de julio de 2009, cuando se inicia el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial con el objeto de reclamar el pago de las diferencias.-

En tal sentido, observa este Tribunal que desde el 16 de julio de 2009, hasta la fecha en la cual es interpuesto el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 11 de abril de 2013, según consta del sello húmedo cursante en el folio cuatro (4) del expediente judicial, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose así la caducidad de la acción, lo que obliga a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARIDAD REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.266.420, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Segundo: se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARIDAD REYES ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 4.266.420, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07200
AG/HP/Jahc:.