REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de marzo de 2013 y recibido por este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, el abogado SERGIO ARANGO CESPEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el número 73, Tomo 1424-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00115-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) contenido en el expediente administrativo número DTC-DEN-003002-2011, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo.-
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00115-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) contenido en el expediente administrativo número DTC-DEN-003002-2011, de la nomenclatura interna de ese ente administrativo, mediante el cual, según consta de la copia simple del mismo cursante a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive del expediente judicial, se dispuso lo siguiente:
“(…) Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., con registro de información Fiscal Nº: J31676010-3, incumplió con lo establecido en el artículo 8 numerales 3 y 17, artículo 16 numeral 8, así como los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia la Presidente de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., proceder de inmediato al reintegro del dinero, al ciudadano GONZALO ALBERTO GALVAN IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.233 correspondientes a los cobros indebidos por concepto de IPC, previa presentación del monto mediante documentos y soportes que señalan la cantidad exacta de lo cobrado indebidamente. Del mismo modo, se ORDENA proceda de manera inmediata a cancelar los gastos ocasionados al denunciante por la reparación de la vivienda de acuerdo a los hechos denunciados, previa presentación de las facturas.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128, 129 y 135 ejusdem, DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT, C.A., registro de información Fiscal Nº: J31676010-3 con multa de mil (1000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00)”
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), organismo creado en el artículo 100 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, siendo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio). Y fue dictado por el incumplimiento de obligaciones contenidas en los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ley especial que regula la actuación del aludido ente. Ahora bien dicho ente sustituyó al antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), según se desprende de la disposición transitoria segunda de la referida Ley. Posteriormente el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, en cuya Disposición Transitoria Sexta se adscribe el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”
Así pues, puede afirmarse que el ente que dicta el acto administrativo hoy impugnado es una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho ente no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto el abogado SERGIO ARANGO CESPEDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRAZAS DE HUMBOLDT C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo el número 73, Tomo 1424-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00115-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) En consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07190
AG/HP/Gjrp
|