REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06857.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 31 del mismo mes y año, la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GÓNZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.812, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó a la parte querellante la reformulación de la presente querella con indicación clara breve y concisa de los hechos, del derecho y la pretensión solicitada, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 95 ejusdem.

En fecha 06 de agosto de 2012, fue debidamente consignado el escrito de reformulación de la presente querella.

En fecha 09 de agosto de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo debidamente suscrito por la ciudadana HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de septiembre de 2009, teniendo conocimiento la parte querellante de dicho acto administrativo en la misma fecha.

Ello así, la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓNZALEZ ALVAREZ, hoy querellante fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 3, 19, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 25, 49, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 78, 91, 92, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la representación judicial de la querellante, que el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, ingresando la misma a dicha Alcaldía en fecha 16 de enero de 2007, mediante Resolución Nº 0010-2007 contentiva del Nombramiento al cargo de Trabajador Social del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente en referencia desde esa misma fecha.

Explana asimismo, que el proceso de su ingreso consta en los libros de Actas del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, que los Consejeros de Derecho debidamente acreditados en su oportunidad, fueron tratados en sus sesiones ordinarias, la creación y el llamado a concurso a los fines de la conformación del equipo multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, así como su posterior resultado, obteniendo como resultado que los cargos del Equipo Multidisciplinario fueron proveídos mediante concurso público previamente convocado. Asimismo señala que en fecha 25 de septiembre de 2006, se le participó al Alcalde del Municipio Independencia, la designación, entre otros, para el cargo de Trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del mismo Municipio, de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ ALVAREZ.

Menciona, que tanto el proceso de llamado a concurso, como la designación y la comunicación formal de dicha designación, fue debidamente suscrita por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de aquel entonces, debidamente acreditado según Acta de Juramentación de la LOPNA año 2005, publicada en Gaceta Municipal del año XXXVI, mes III en fecha 4 de marzo de 2005, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 37 del Régimen del Personal establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 2 de julio de 2002, año MMII, mes VII, ostentando su mandante en sus palabras, la condición de funcionario público de carrera, por desempeñarse como Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, hasta que le fue suspendido el salario en el mes de junio de 2009, sin embargo la misma continúo cumpliendo sus funciones y el horario laboral, en virtud de no haber sido entregada resolución alguna que la separara formalmente del cargo, siendo hasta el mes de octubre de 2009, cuando le prohibieron la entrada a las instalaciones de la Institución, así como tampoco la dejaron firmar los Libros de Asistencia que reposaban en el Departamento de Personal de dicha Alcaldía, lo cual debía hacer al iniciar su labor diaria, pese a sus 6 meses de gestación; asimismo señala que su menor hija nació el 11 de noviembre de 2009, irónicamente en sus palabras, sin ser amparada por la seguridad social que inviste al trabajador, así como el fuero especial maternal del cual gozaba la querellante, siendo ésta precisamente funcionaria de un ente que resguarda los derechos de los niños, niñas y adolescente.

Señala, que en virtud de la circunstancia atípica y violatoria de sus derechos laborales, ya que no se le separó del cargo con las formalidades de Ley, sino que lo hicieron a su decir constituyendo una vía de hecho, se vio en la necesidad de enviar un nuevo comunicado a la Sindicatura Municipal, conjuntamente con otros miembros del Equipo Multidisciplinario a los fines de que fuese aclarada la situación real de ellos en fecha 07 de septiembre de 2009, obteniendo una respuesta no satisfactoria al problema planteado en fecha 16 de septiembre de 2009, por parte de la Síndico Procurador, Dra. Hilda Valverde, ello en virtud a que la misma rechazó la cualidad de funcionaria pública de carrera que ésta tenía dentro del Equipo Multidisciplinario emitiendo un juicio a priori, indicando que el cargo por ellos ostentados era ad honorem, siendo dicha situación totalmente absurda por cuanto no tenía carácter de Consejera de Derechos, cobrando su salario y cumpliendo sus funciones de lunes a viernes en horario de oficina, de forma pública y notoria.

Expresa la representación judicial de la querellante, que en fecha 8 de junio de 2010, solicitó el derecho de palabra ante la Cámara Municipal, consignando en esta oportunidad un escrito, detallando la irregularidad presentada con la situación laboral en la cual se encontraba, en virtud del cierre del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en franca interpretación errónea del derecho que generó el desconocimiento de los derechos particulares, directos y legítimos que le fueron causados a su mandante.

Esgrime, que su representada prestó servicios a la Administración Municipal por espacio de tres (3) años y cinco (5) meses, de forma pública, notoria e ininterrumpida, asimismo manifiesta que aún cuando le fue suspendido el pago de su salario en el mes de junio de 2009, continuó laborando hasta el mes de octubre de 2009, sin percibir salario alguno, fecha en la cual le prohibieron sin explicación ni resolución alguna la entrada a la institución donde trabajaba, motivo por el que considera que no se le ha separado formalmente de su cargo, constituyéndose una vía de hecho, y sobre todo con el agravante del desconocimiento de su fuero maternal, dado que, al no existir una Resolución que de por terminada la relación laboral, previo expediente administrativo que lo sustente, la misma continúa siendo parte del personal del Equipo Multidisciplinario del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia.

Asienta igualmente, que durante el tiempo de su desempeño laboral, no fue objeto de amonestaciones, así como tampoco se le apertura ningún expediente administrativo, ni tuvo inconveniente alguno que pudiera comprometer su ética profesional y que de alguna manera se colocara en entredicho los intereses de la Alcaldía ni del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia.

Continúa señalando la representación judicial de la querellante, que la misma luego de haber aprobado el proceso del concurso, de haber obtenido su nombramiento y haber desempeñado sus funciones de forma permanente, ininterrumpida y remunerada, y haber adquirido la condición de funcionario público, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, es una persona natural, obtuvo su nombramiento por concurso público cumpliendo con las formalidades de Ley, se desempeñó en una función pública remunerada y dicha función la ejerció de forma permanente de lunes a viernes en un horario completo de trabajo.

Alega asimismo que la separación del cargo, viola los derechos Constitucionales, sublegales y de fuero especial de su representada, siendo la misma una práctica habitual de la Administración Municipal al asignar cargos y funciones de forma discrecional, sin haber hecho el respectivo Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos, para los funcionarios a los fines que los mismos conozcan las funciones que deben desarrollar, tal como lo ordena el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explica la representación judicial de la parte querellante, que la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ ALVAREZ, se encuentra en una posición de desigualdad ante la Administración Pública y en una condición realmente vulnerable, perfilándose como débil jurídico en la relación laboral, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91, 92, 93, artículos éstos que han sido desconocidos por la Administración Pública Municipal, adoptando una política de hostigamiento a los fines de sacar a la funcionaria pública y desconocerla aún encontrándose en estado de gravidez, generando la actuación material o vía de hecho y desconociendo sus derechos adquiridos.

Solicita expresamente que sea declarada nula la actuación que constituye la vía de hecho, donde se desconoce la relación laboral y, que en consecuencia sea reincorporada en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que la separaran en sus palabras abruptamente del cargo, asimismo solicita le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir, beneficios y bonificaciones adicionales, así como su pre y post natal y demás beneficios de los cuales ha debido gozar por su fuero maternal y posterior nacimiento de su hija, dejados de percibir, desde la separación del cargo en octubre de 2009, hasta que se ordene y produzca su reincorporación mediante sentencia definitiva; señalando igualmente como salario mensual la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.059,00), los cuales deberán realizarse con los correspondientes aumentos salariales acordados por el Gobierno Nacional, así como el reconocimiento de los Cesta Ticket que le corresponden por Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 25 de abril de 2011, así como todos los beneficios que le corresponden por el embarazo que no le hayan sido cubiertos por la Alcaldía y los demás que le pertenecen a la niña, que desde su nacimiento se ha hecho acreedora de conformidad con el Contrato Colectivo Vigente.

Alega la representación judicial de la hoy querellante, que en el caso específico de su representada, no se emitió Acto Administrativo expreso, con las formalidades de Ley, donde conste el procedimiento realizado para el cierre del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Independencia ni la desincorporación de la funcionaria y el procedimiento que debe seguir el Administrado, a los fines de poder defenderse e impugnarlo de ser necesario, toda vez que en sus palabras no se emitió notificación de desincorporación, generándose tan solo una actuación material o vía de hecho lesiva a sus derechos Constitucionales y a sus derechos sub legales como funcionaria pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita la desaplicación del lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, con fundamento a lo indicado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la remoción fue realizada en violación a lo señalado en los artículos 7 y 37 de la Carta Magna, generándose responsabilidades establecidas en los artículo 139 y 140 de la norma suprema, por la violación flagrante y el quebrantamiento del orden público, al haberse cerrado sin motivos un ente que protege los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, en contravención a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equiparándose la vía de hecho de la Administración Municipal, analógicamente con lo establecido en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la nulidad de los Actos Administrativos.

Solicitó la evaluación objetiva de la presente causa, ya que constituye una vía de hecho y una violación flagrante al Derecho, la cual vulneró de forma notoria y arbitraria su condición de funcionario público, deviniendo en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, al debido proceso así como también el derecho a la estabilidad laboral e irrespeto al fuero maternal.

Por último indica que nunca se le efectúo el depósito correspondiente al Fideicomiso que por Ley le concierne, así como no se le ha cancelado las vacaciones correspondientes al período vencido del año 2009, no se encuentra inscrita en el Seguro Social Obligatorio, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Finalmente solicita una experticia complementaria del fallo, así como solicita se cancelen las costas y costos procesales del presente juicio, tal como lo indica el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado, este Sentenciador observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2009, debidamente suscrito por la ciudadana Hilda Teresa Valverde Benavente, procediendo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda; lo que hace necesario analizar el acto administrativo recurrido, el cual es del siguiente tenor:

Santa Teresa del Tuy 16 del mes de septiembre del Año 2009
Sic. “…omissis…

Vista y analizada la documentación presentada por los ciudadanos Dra. Nelly Núñez; Lcdo. Alfredo Rosario; Lcda. María E. Gonzalez; Lcda. Francis Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.400.823; 6.050.862; 13.598.812; 17.144.732, respectivamente, y recibida por ante este Despacho el día 07 del mes de septiembre del año 2009, donde informan la situación laboral por lo cual se encuentran inmersos; ahora bien este despacho sin sobre pasarse de las competencias y atribuciones que le confiere la Ley pasa a emitir opinión con respecto al caso:

(…)

La Dirección de Recursos Humanos emite opinión en (sic) ante esta Sindicatura con respecto al caso y hace referencias puntuales en la conclusión donde señala en el punto “B” haciendo referencia:

Al cese del Equipo Multidisciplinario por no tener basamento legal en la LOPNNA y dar por terminado el conflicto que se presenta por los pagos efectuados por la Dirección de Administración, lo cual constituye una irregularidad iniciada por la gestión anterior, que esta nueva gestión en su administración de recursos no puede apoyar ni darle continuidad por la irregularidad e ilegalidad de la situación, razón por la cual fue suspendo (sic) dichos pagos y si por haber tenido alguna actuación con relación a este EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO esta nueva gestión tiene alguna responsabilidad deberá asumirla.

…omissis… Es por lo se ratifica la opinión emanada de la Dirección de Recursos Humanos en donde señala que No (sic) se cometerán lo (sic) errores cometidos por la gestión que administró a esta municipalidad en tiempos pretóritos, y se reconocerán todos y cada uno de los derechos inherentes que presuntamente alegan tener los presupuestos afectados, En (sic) este orden de ideas puntualizo previos estudio (sic) de la conformación del Consejo de Derechos de Niños Niñas y Adolecentes (sic) en el ámbito legal no establece que estará conformado por un equipo técnico o multidisciplinario; que estas personas según lo dispuesto en el artículo 148 de la LOPNNA forman parte de las cuatro personas que designa el ciudadano Alcalde, Es por lo que este despacho se reserva el derecho que pueda también tener co (sic) respecto al tema.

Se insta a las partes interesadas que cualquier derecho que se crea vulnerado ventilarlo por ante los órganos competentes en la materia. Es todo.”

De donde podría inferirse, que el punto debatido en la presente causa versa sobre el carácter remunerado o no del cargo al cual fue designada la ciudadana MARÍA EUGENA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.812, mediante Resolución N° 0010-2007, de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia para ese momento, a través de la cual resolvió: “…omissis… PRIMERO: Nombro como Trabajador Social del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, a la ciudadana: MARIA EUGENIA GONZALEZ ALVARES (sic), titular de la cedula de identidad número 13.598.812, a partir de la presente fecha…omissis…”. (Ver folio 41 del expediente judicial).

En tal sentido, en virtud a los lineamientos antes expuestos y en base al legajo probatorio aportado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional determina en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una conclusión distinta a que la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, es funcionaria pública de carrera tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, tales como la Gaceta Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva del Acta de Juramentación del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios (30 al 39) del presente expediente; La Resolución N° 0010-2007, dictada por el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia en fecha 16 de enero de 2007, a través de la cual se designó a la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZALES ÁLVAREZ hoy querellante como Trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, cursante al folio (41) del expediente; asimismo observa quien decide que riela a los folios (22 al 29) del expediente judicial, Actas debidamente suscritas en fechas 15 de mayo, 21 de agosto de 2006 y 08 de enero de 2007, mediante las cuales se discutieron entre otros puntos de interés, la designación con carácter de urgencia del Equipo Multidisciplinario, acordando en fecha 15 de mayo de 2006, enviar comunicación al ciudadano Alcalde informándole sobre la apertura del Concurso a los cargos del Equipo Multidisciplinario, pruebas estas demostrativas del carácter de funcionario público de carrera que ostenta la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, máxime cuando las mismas no fueron de forma alguna impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por el ente querellado, toda vez que el mismo no contestó la presente querella, considerándose así reconocido el contenido de las mismas razón por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las pruebas consignadas en autos. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto y en virtud a los actos administrativos supra indicados, quien decide determina tal y como lo ha establecido en decisiones anteriores, que los cargos de la Administración Pública se verán comprendidos dentro de las categorías reglamentadas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, serán en principio de carrera, salvo aquellos de libre nombramiento y remoción o elección popular, entre otros, ello así observa este Sentenciador que la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ hoy querellante, participó por concurso público para optar al cargo al cual fue designada mediante Resolución N° 0010-2007, de fecha 16 de enero de 2007, debidamente transcrita en líneas precedentes; observando igualmente quien decide que la querellante ostentaba para el momento de constituirse y/o materializarse el hecho generador que da origen a la presente querella, vale decir la suspensión de su salario y la prohibición de entrada a las instalaciones del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, sede donde prestaba sus servicios, un cargo cuya naturaleza jurídica es de funcionario público de carrera, vale decir, dicho cargo no es considerado como de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad administrativa, motivo por lo que este Tribunal aclara en virtud al contenido de las actas que conforman el presente expediente, específicamente la Resolución N° 0010-2007 de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio (41) del expediente judicial, de la cual se evidencia que infaliblemente la hoy querellante se desempeñó hasta el mes de octubre del año 2009, en un cargo que investía la cualidad de funcionaria pública de carrera tal como la misma lo reseña en el transcurso del iter procesal, siendo esta característica un aspecto influyente en la remuneración que debe obtener por el desempeño de sus funciones como Trabajadora Social del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, más aún cuando consta en autos que la misma fue sometida a concurso público para desempeñar dicho cargo, lo que hace concluir en principio que dada la especial naturaleza del referido cargo y conforme al principio de legalidad que caracteriza la actividad administrativa, la Administración Municipal no podía removerla o destituirla sin cumplir con el procedimiento previo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aclarado lo anterior, conviene señalar a mayor abundamiento lo establecido en el artículo 159 del Título III, Capítulo V, de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo preceptuado en el artículo 674 del Título VI de las Disposiciones Transitorias y Finales referente al cese de las “funciones” de los Consejeros y Consejeras de los Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Artículo 159: Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.
Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 674: Cese de funciones de Consejeros y Consejeras de Derechos.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cesan en sus funciones todos los Consejeros y todas las Consejeras de los Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

De una hermenéutica jurídica realizada a las normas antes trascritas se colige en principio que, todas y cada una de las personas que integran o conforman los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son funcionarios públicos de carrera, siendo éste un ente adscrito a la Alcaldía de cada Municipio, pendiendo así de la estructura administrativa de dicho ente como unidad política primaria, y en virtud a que los integrantes de dichos Consejos de Protección tienen la condición de funcionario público de carrera, la prestación de sus servicios es remunerada tal y como reza el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable en virtud de todo lo no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo de una correcta interpretación a lo establecido en el artículo 674 eiusdem, antes trascrito, se desprende indefectiblemente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, con reforma parcial publicada en Gaceta Oficial N° 38.901 de fecha 2 de marzo de 2008, se ordenó el cese de los cargos que ostentaban los “Consejeros y Consejeras de los Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, vale decir que, a partir del 02 de marzo de 2008, las funciones inherentes de todas y cada una de las personas designadas para el ejercicio del cargo de Consejeros Nacional, Estadal o Municipal, cesaron en sus funciones, no involucrando dicha norma al resto del personal adscrito a los Consejos de Protección, lo que se explica si recordamos que en ningún momento dicha norma comprometió la vigencia de dicho Consejo, salvo lo dispuesto para los Consejos Estadales cuya supresión y liquidación si fue ordenada, por lo que dicha circunstancia no afectó a los Consejos Municipales de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Ello así, al ordenar la norma bajo estudio la supresión de los Consejos “Estadales” de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, entiende en principio quien decide que, todos los entes u órganos de carácter Municipal se encuentran vigentes hoy día, tal como lo es el caso de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales se encuentran en plena vigencia, sin embargo, se evidencia de los autos, específicamente de la inspección judicial cursante a los folios (169 al 185) del expediente judicial, promovida por la parte querellada y evidentemente evacuada en la sede donde laboraba la hoy querellante, lo siguiente:

Sic. “…omissis…En relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia que la notificada Ofelia Robles, manifiesta al Tribunal que actualmente no funciona el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Independencia, y que dicha información solo la puede suministrar La Alcaldía de este Municipio…omissis…”.

De lo parcialmente trascrito, se evidencia con meridiana claridad que tal y como quedó plasmado en la inspección judicial llevada a cabo en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el Consejo Municipal de Derechos Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Independencia, no funciona ya en esa sede, sin que esto se entienda como que el mismo fue eliminado.

Aclarado lo anterior, no escapa a la vista de este sentenciador la flagrante violación de los derechos de la querellante por parte de la Administración, en virtud de la errónea interpretación por parte de dicho ente de la nueva normativa en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, ello en virtud a que el cese de las funciones de los Consejeros y Consejeras, así como la supresión de los Consejos Estatales en nada afectan a la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ hoy querellante, máxime cuando la misma pertenecía al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, desempeñándose como Trabajadora Social, el cual tiene su base legal en el artículo 161 de la norma bajo estudio y no como erradamente indicó el Departamento de Recursos Humanos y lo aseveró la Síndico Procuradora del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda que cesaban las funciones del equipo multidisciplinario por no tener basamento legal, concluyendo así quien decide que la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos por la reforma a la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, no ostentaba ni el cargo de Consejera, ni pertenecía al Consejo de Protección “Estatal” de Derechos; en virtud de ello este órgano jurisdiccional insta al ente querellado a estudiar y consientizar los alcances de ésta innovadora Ley, ello con el fin evitar en futuras oportunidades vulnerar o lesionar los derechos no sólo de los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Municipal, sino también de los administrados conforme al servicio público que ellos representan, o en su defecto la Administración cumpla con los procedimientos correspondientes, sin menoscabar el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, observa quien decide que la hoy querellante, alegó en su escrito recursivo la violación a la seguridad social que inviste a todo trabajador, así como el fuero especial maternal del cual gozaba, por encontrarse en estado de gravidez, a lo que señala este Sentenciador que tal y como lo ha hecho en oportunidades anteriores la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, relacionada a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando con ello, la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”; estableciendo de esta manera un régimen del derecho a la familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, colocando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos y entes que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad, que el artículo antes mencionado instituye la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente judicial, observa quien decide, que riela al folio (128) del expediente, informe medico de fecha 24 de septiembre de 2009, debidamente suscrito por la Dra. Marilyn Iglesias, médico obstetricia y Ginecología, adscrita al Centro Médico Paso Real, mediante el cual se evidencia que la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ hoy querellante, contaba para la fecha con 35 semanas de embarazo, así mismo se desprende de la partida de nacimiento cursante al folio (131) del expediente, que en fecha 11 de noviembre del año 2009, fue presentada una niña de nombre YANIN YRENE, la cual nació en fecha 21 de octubre de 2009 en el Centro Médico Paso Real, quien es hija del ciudadano ISAAC GEREMIAS MORALES FERNANDEZ y la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ DE MORALES. Así las cosas, advierte quien decide que en el caso de marras, la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez para el momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, vale decir, el 16 de septiembre de 2009, por lo que no podía la Administración retirar y/o destituir a la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ hoy querellante, como lo hizo sin antes verificar dicha situación en la que se encontraba para el momento en que se materializó el acto administrativo hoy recurrido, máxime cuando el ente administrativo controlado en el presente recurso ostenta las competencias en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

De allí que en virtud al criterio asentado por este Órgano Jurisdiccional concerniente a la cualidad de funcionario público de carrera que mantiene la hoy querellante ordena la reeincorporación de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.812, a su puesto de trabajo y/o a las labores que la misma desempeñaba dentro del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como Trabajadora Social en dicho ente municipal, y consecuencialmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la prohibición de entrada de la hoy querellante a las instalaciones de su centro de trabajo, vale decir desde el mes de octubre de 2009.

Asimismo y de conformidad con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.660, en fecha 25 de abril de 2011, y en atención al principio de progresividad de los derechos adquiridos por los funcionarios en materia social, se ordena el pago del beneficio de alimentación, desde la fecha de la entrada en vigencia de la precitada Ley, hasta la ejecución del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador las solicitudes hechas por parte de la querellante referente al pago de fideicomiso y del período de vacaciones vencidos correspondientes al año 2009, para lo cual este Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De la norma supra trascrita se colige que en derecho no basta con aducir un hecho, sino que por el contrario, el hecho aducido debe ser probado en autos para concretar el fin perseguido, ya que de no hacerlo surtirían efectos procesales contrarios al que se persigue, tal como ocurre en el caso de marras al no constatar quien aquí juzga prueba fehaciente alguna que haga constar el hecho alegado por la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ hoy querellante, así como el derecho reclamado, referente a que no se le ha pagado el fideicomiso, ni las vacaciones vencidas correspondientes al año 2009, máxime cuando de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia el cronograma o solicitud de vacaciones correspondientes a dicho período, motivo por lo que se niega el pago del fideicomiso, así como el pago del período de vacaciones correspondientes al año 2009, por carecer de fundamento legal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y así se establece.

En otro orden de ideas, en base a lo alegado por la hoy querellante referente a que la misma no ha sido inscrita en el Seguro Social Obligatorio, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, quien decide observa que, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de pago cursante a los folios (42 al 51) del expediente judicial, se evidencia que de los mismos no se constatan las deducciones de dichos beneficios, no obstante ello, la modalidad de pago que efectúa la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda con sus empleados, vale decir, por medio de cheques, no permite saber a ciencia cierta si las deducciones de tales beneficios se llevan a cabo o no, circunstancia ésta no determinante del presunto incumplimiento señalado por la hoy querellante, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en base a las facultades que le ofrece la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al ente querellado para que refleje en los recibos de pago del personal adscrito a dicho ente todos y cada uno de los beneficios deducidos a estos, aun cuando dichos pagos se efectúen bajo la modalidad de cheque. Y así se establece.

Por último, con fundamento a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, en el sentido que acude a la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la desaplicación del lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, toda vez que tan solo se generó una actuación material o vía de hecho lesiva a sus Derechos Constitucionales y a sus derechos sub legales como funcionaria pública, advierte quien decide que el acto administrativo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, no cumple con las formalidades de ley requeridas para que surta los efectos procesales de una notificación a la hoy querellante, toda vez que el mismo no indicó las vías procesales que poseían las partes interesadas a quien iba dirigido dicho acto a los fines de hacer valer sus derechos en caso de verse afectada por tal dictamen ni la autoridad competente para conocer sus acciones, motivo por lo que al no cumplir dicho acto administrativo con los requisitos de ley, no puede considerarse como punto de inicio para el transcurso del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


De allí, aún cuando existan actuaciones administrativas previas a la emisión del acto impugnado que a simple vista parecen lesivas a los derechos de la hoy querellante, tales como la suspensión del sueldo de la que dice haber sido objeto, este Órgano Jurisdiccional aclara que el presente recurso fue interpuesto en virtud al acto administrativo emitido en fecha 16 de septiembre de 2009, que da respuesta a la condición en que se encontraba la relación estatutaria sostenida por las partes, debidamente dictado por la ciudadana Hilda Teresa Valverde Benavente, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente aclara que en virtud a lo precedentemente en base a las formalidades de las cuales carece el acto administrativo recurrido, el mismo no surte los efectos de la notificación, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es tempestivo, razón por la cual no se aplica totalmente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a legado por la representación judicial de la querellante. Y así se declara.


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogado CARMEN LIZETH CUARICUCO GÓNZALEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-13.598.812. En tal sentido y en virtud que la parte querellada no resultó totalmente vencida, no existe condenatoria en costas, ello en virtud a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.812, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por la ciudadana HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a su puesto de trabajo, igualmente se ordena el pago de los salarios, y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como el pago del beneficio de alimentación, desde el 25 de abril de 2011, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con la motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas por la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

EXP. Nº 06857
AG/HP/nico.r.m.-

Sentencia Definitiva