REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha primero (1º) de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo del mismo año, la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.440, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 14 de mayo de 2013, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 14 del expediente judicial)

En fecha 19 de marzo de 2013, se acordó emplazar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folio 15 del expediente judicial)

En fecha 02 de abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:


De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una “Orden Provisional” en el sentido que se ordene a la Administración Municipal, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, a mantenerme en nomina de pagos y a mantenerme los beneficios que venía percibiendo como funcionaria activa específicamente a lo relacionado con el I.V.S.S., pues una vez que me remueven, me sacan automáticamente la nomina de pagos y de los beneficios de asegurada y me colocan como cesante, lo que pone en riesgo la salud y bienestar de mi familia y sobre todo de mi hijo que esta (sic) por nacer.
Como punto previo al desarrollo de la solicitud de esta medida cautelar, consideramos oportuno señalar, los requisitos exigidos por las Normas antes enunciadas, a saber:
1) Periculum in mora: Con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales.
El peligro o frustración que tengo como ciudadana en esperar el fallo viene dada por que aun (sic) me encuentro en estado de gravidez, toda vez que también me encuentro de reposo médico como consta de los anexos que presento en la presente querella.
Soy una persona de 40 años de edad y donde mis condiciones físicas son desfavorables con relación a cualquier otra ciudadana que acuda a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (2) y hasta tres (3) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, mas no podemos decir de esto de las personas que se encuentran en mis condiciones donde mi estado de está (sic) afectado, además de que no es fácil en la actualidad por mi edad, contratar personalmente por lo oneroso que es, una Póliza de Seguro que cubra mis necesidades, así las cosas, le ratifico una vez más estimado (a) Juez (a), que me encuentro en una situación desventajosa además de riesgosa toda vez que presento amenaza de aborto; como podrá usted evidenciar Ciudadano (a) Juez (a), sin mi trabajo, que ya resultaba insuficiente para mantenerme y mantener a mi familia, sin una remuneración mensual, sin una póliza de seguros , sin la condición de asegurada del IVSS, para la verificación, revisión y conformación de los reposos médicos expedidos así como también, porque no? Para que el IVSS, me facilite medicamentos u algún tratamiento o examen, que me pudieran prescribir en algún momento determinado, una vez que me egresan de la Administración Municipal, me sacan automáticamente del beneficio de asegurado y me colocan como cesante, lo que trae como consecuencia que quede en desamparo, es por lo que resulta lógico y sencillo mi pretensión cautelar.
(…)
2) Fumus Boni Iuris: (…)
En el presente caso, el Fumus Boni Iuris, esta debida y manifiestamente comprobado, pues estoy removida actualmente bajo unas condiciones y hechos falsos de toda falsedad y por tanto, se determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración Municipal; no podía menoscabar mis derechos y beneficios legítimos, directos y subjetivos, primero, porque soy una funcionaria pública y, segundo, la Administración en franco desconocimiento de las normas que rigen la función pública, me NOTIFICAN de la remoción y luego me retiran de hecho, conculcándose en consecuencia, mis derechos.
Bajo estas premisas y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideramos oportuno solicitar la presente medida cautelar.

De esta manera quedo planteada la solicitud de medida cautelar








II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es

un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el
derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.-

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-


Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 195-2012 de fecha 28 de enero de 2013, publicado mediante cartel de notificación en el diario últimas noticias de fecha 31 de enero de 2013, en el cual se decidió remover a la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.440, del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISIÓN DE PROGRAMAS, en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Código Nº 13-01-520030, según el contenido que se desprende del cartel de notificación cursante al folio nueve (09) del expediente judicial.-

En este sentido, considerando que lo pretendido por la querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su
esfera jurídica y se extiende hacia el niño que está por nacer, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este sentenciador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Que riela al folio 11 del expediente judicial, Informe de Ecosonograma Obstétrico, expedido por la Gineco-obstetra AIDA LARA CROES, mediante el cual certifica que en fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana querellante presentaba un “EMBRAZO PRECOZ” de cinco (05) semanas, con lo cual puede evidenciarse, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el estado de gravidez alegado.

Que riela al folio 10 del expediente judicial, Reposo Médico de fecha 18 de febrero de 2013, expedido por la Gineco-obstetra AIDA LARA CROES, mediante el cual se le indica a la ciudadana Calia Caraballo Mejías, reposo durante 30 días por presentar amenaza de aborto.

Así pues, en vista de que el Informe antes mencionado señala que para la fecha de su expedición había un tiempo de embarazo de 05 semanas, por lo que existen suficientes indicios que acreditan el requisito de presunción del buen derecho que asiste a la solicitante.

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en vigor el acto cuya suspensión se pretende, la querellante se encontraría desprovista no sólo de los medios económicos para proveer de su manutención, sino también de los beneficios sociales que comporta, el trabajo en la Administración Pública, entre los cuales es preciso señalar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, situación ésta que podría colocar en una situación de angustia a la madre que podría afectar el normal desarrollo del niño, cuya tutela es deber del Estado en atención al mandato contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de ese ser en formación.-

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia del estado de gravidez de la hoy querellante proporcionar la tutela anticipada al niño, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba la madre con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo en si mismo, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento al momento de dictar la sentencia definitiva.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante, y en consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 195-2012 de fecha 28 de enero de 2013, publicado mediante cartel de notificación en el diario últimas noticias de fecha 31 de enero de 2013, en el cual se decidió remover a la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.440, del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISIÓN DE PROGRAMAS, en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Código Nº 13-01-520030, y en consecuencia: se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la INMEDIATA reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión que resuelva al fondo de la controversia planteada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº 195-2012 de fecha 28 de enero de 2013, publicado mediante cartel de notificación en el diario últimas noticias de fecha 31 de enero de 2013, en el cual se decidió remover a la ciudadana CALIA CARABALLO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.482.440, del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISIÓN DE PROGRAMAS, en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Código Nº 13-01-520030, solicitada por la referida ciudadana debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.093, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de la querellante a su puesto de trabajo con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión de fondo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-








PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07186
AG/HP/Nedam