JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lexter Abbruzzese Visintainer, Inpreabogado Nº 117.909, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Maria González Sánchez, Yimmy Alberto Mejías Ramírez, Román Gustavo Herrera Jaimes, Marielys Elena Jaimes Pastran, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.435.222, 11.918.088, 15.910.809 y 5.422.924, respectivamente, contra el ciudadano Jesús Manuel Monsalve, actuando en su carácter de Administrador de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).

En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó a la parte accionante aclarar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 02 de abril de 2013, la abogada Michelina Alifano Guanchez, Inpreabogado Nº 110.630, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación, con los fines de exponer de manera clara y precisa las normas constitucionales que considera violadas.

En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia admitió la acción de amparo y ordenó notificar al ciudadano Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), para que compareciese a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 05 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día diez (10) de abril de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que las partes expusieran sus alegatos. En fecha 10 de abril de 2013, se difirió la realización de dicho acto para el día jueves once (11) de abril de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Lexter José Abbruzzese, Inpreabogado Nº 117.909, actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Carlos Alberto Peña Díaz, Inpreabogado Nº 41.261 actuando como consultor jurídico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia que estaba presente el abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, Fiscal Auxiliar Quinceavo (15°) a nivel Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, quien en forma oral emitió opinión considerando que la presente acción de amparo debía ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio ordinario preexistente para darle solución al conflicto, de esta manera solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar la opinión escrita que merece el presente asunto. Finalmente este Juzgado dictó el dispositivo del fallo acogiendo y compartiendo la opinión manifestada por la representación del Ministerio Público en la presente acción de amparo, y considerando que mediante la interposición de la acción de amparo constitucional no se puede obtener lo requerido por la parte accionante por existir medios judiciales ordinarios, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el representante legal de los accionantes que, a sus representados les fue dado en comodato verbal tres (3) espacios físicos, de uso comercial en la estructura del Helicoide, por el Director de la antigua DICIP (sic), para que montaran los cafetines que hasta hoy funcionan sin ningún problema, respetando las normativas de la Institución, y donde se venden alimentos a precios económicos y solidarios para los alumnos que allí se preparan de la UNES, que son de bajos recursos, donde entre las obligaciones asumidas por los accionantes, son las de mantenimiento, así como la conservación de los servicios sanitarios y limpieza en general, además de dar empleo a treinta (30) personas que trabajan en esos establecimientos.

Que, desde finales de enero de 2013, el Director de la UNES, administrador del cafetín en cuestión, ciudadano Jesús Manuel Monsalve, comenzó a solicitar que aumentaran los precios de los alimentos con el fin que el único cafetín que pertenece a la universidad, administrado por él, vendiera los productos ya que los precios solidarios le estaban afectando, motivo que dio inicio a desavenencias entre ambas partes, oponiéndose éstos a tal solicitud, ya que la idea principal del préstamo de uso, fue para el beneficio y economía de los estudiantes vendiendo los productos a precios solidarios. Afirma que, a raíz de la negativa de los accionantes, el administrador comenzó a solicitarles la desocupación de esos espacios físicos de forma verbal, propiciando comentarios intimidatorios.

Señala que, para el día 05 de marzo de 2013, el administrador convoca a los accionantes a una reunión, donde de manera grosera e impositiva les daba treinta (30) días para que desocuparan el área y sus respectivos cafetines, sin tomar en cuenta que éstos tienen ocupando el cafetín y demás áreas por mas de diez (10) años, de forma pacífica y continua, manteniendo las condiciones del préstamo de uso. Además les indicó que les iba a prohibir el acceso tanto a ellos, como a los proveedores, poniendo funcionarios policiales, tanto en los cafetines como en la entrada del Helicoide.

Manifiestan en su escrito de ampliación de la presente solicitud de amparo que, “en la presente solicitud de Amparo expresa(n) que el director entrante de la UNES, el Ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE, como Administrador de la institución, que se encuentra dentro del Helicoide, pretende desalojar de manera arbitraria, simulando una supuesta remodelación, a (sus) representados de dichas instalaciones. Ya que esos espacios físicos, donde fueron construidos esos cafetines, donde laboran (sus) representados, por mas de doce (12) años, con la figura de un Contrato de Comodato verbal, y donde con esa arbitrariedad del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE, titular de la CI. V-9.986.586, al solicitar, que desocupen esos espacios físicos por tener el derecho de disponer de las áreas del Helicoide, que es donde laboran (sus) representados, se coloca en riesgo, la perdida del derecho al trabajo tanto (sus) representados, como del personal a su cargo, ya que al desocupar dichas instalaciones, quedaría resuelto el contrato verbal de Comodato, y como consecuencia, se perderían, el derecho de exigir, que se les respete las acciones judiciales pertinentes, que por derecho poseen, así como también, se perdería el derecho de volver a entrar, para ejercer laboralmente las actividades comerciales como cafetín, que se vienen practicando, como ya se manifestó, por mas de doce (12) años, en esos espacios físicos, violándose así, el contenido del Art. 87 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conservar la garantía de poseer trabajo, como derecho laboral de sus empleados. En el presente caso, (sus) representados frente desavenencias entre partes, por no permitir el aumento de los precios de los alimentos y productos alimenticios que allí se venden, por parte del administrador, conllevo a simular esta desocupación, por una supuesta remodelación, en un termino de 30 días, a partir de recibida la carta consignada en el folio 13 del presente expediente, violándose así los Art, 87 y 26 de nuestra CARTA MAGNA…”

Que con “…las amenazas constantes por parte del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE, titular de la CI. V-9.986.586, propiciando un desalojo arbitrario, sin respeto alguno a las leyes y decretos pretendiendo con esta conducta violar la tutela judicial efectiva el Art. 26 y 27 de Nuestra CARTA MAGNA, por cuanto se perdería, el derecho de la tutela judicial efectiva, de acción legal correspondiente, que pudiese tener FUNDAUNES en contra de (sus) representados...”

Finalmente solicita que, “…el presente ‘AMPARO’ SEA ADMITIDO, conforme a derecho; y después de ser valorados los argumentos y pruebas arriba señalados, sea DECLARADO CON LUGAR, evitando así EL DESALOJO ARBITRARIO por parte del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE, titular del CI. V-9.986.586, en contra de (sus) representados y se le restituya, el derecho, que por vía contractual y de forma verbal poseen los mismos, conservando, la debida permanencia en sus respectivos puesto de trabajo, con sus (sic) desarrollo pacífico de sus funciones, sin menoscabar el derecho que por vía Civil, tenga pudiese tener, el ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE, titular del CI. V-9.986.586, en contra de (sus) representados”

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada señaló que la presente solicitud de amparo constitucional autónomo, tiene por objeto la prevención del inminente desalojo que se pretende efectuar contra sus representados, tratando así de que los mismos no puedan ejercer sus funciones laborales. Igualmente señaló que, las personas que representa tienen que atender unos espacios físicos que le fueron concedidos hace diez (10) años aproximadamente, siendo que durante ese tiempo se acondicionó dichos espacios para cumplir el fin de cafetín y atender así la alimentación de los funcionarios que allí laboran y estudian. Sin embargo, no obstante a lo anterior, a partir que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) toma posesión del Helicoide, el primer Director comenzó a solicitar una suma enorme por concepto de alquiler por el espacio físico que estaban dado en préstamo de uso, por contrato de comodato, lo cual no fue aceptado por sus representados. Que, posteriormente el referido Director solicitó que sus representados entregaran parte de las ganancias del cafetín, a lo cual tampoco accedieron; sin embargo posteriormente el aludido ciudadano fue removido del cargo de Director, tomando posesión de dicho cargo el ciudadano Jesús Manuel Monsalve, quien solicitó a sus representados mediante comunicación escrita que desalojaran los espacios físicos ya mencionados, por cuanto los mismos eran necesarios para el Organismo. Asimismo, señaló dicha representación que la intención de sus representados es que se les garantice los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues han recibido bastantes amenazas de que serán desalojados de dichos espacios, no pudiendo vender sus mercancías por cuanto los alumnos que van bajando de la Universidad dicen que se les dio órdenes de no comprar alimentos en ese cafetín, debiendo comprar en otros cafetines de la Institución. Que mediante la presente acción de amparo constitucional autónoma se busca preservar el derecho de sus representados. Que al momento de recibir la notificación de desalojo, dos de sus representados se negaron a suscribir la misma, mientras uno de ellos por desconocimiento, si firmó la carta en la que se indicaba que debían desalojar en un lapso de 30 días, bajo la premisa de que en caso de no hacerlo, serían desalojados por funcionarios policiales, aunado a lo anterior, no se le permitía a sus representados que distribuyeran los alimentos allí despachados. Que, frente a la supuesta violencia que podría ocasionarse, han tenido que colocar cámaras de video en el cafetín para de ese modo poder desde sus casas vigilar las instalaciones donde se encuentran los cafetines. Que lo pretendido mediante la presente acción de amparo constitucional autónoma es que se le respete a sus representados el derecho al trabajo. Finalmente, solicitó que se preserven los derechos constitucionales anteriormente mencionados y se le permita a sus representados continuar trabajando en el aludido cafetín, razón por la cual ratificó su solicitud que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia cesen las amenazas y violaciones denunciadas.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante señaló que se trata de a una edificación que según el propio escrito del accionante, le fue otorgado para montar un cafetín, edificación ésta otorgada por un órgano denominado “DICIP”, el cual históricamente nunca ha estado en las instalaciones del Helicoide, pues inclusive han buscado en los antecedentes una Dirección de ésta índole y la misma no existe. Asimismo señaló que, se trata de una zona de seguridad, lo cual constituye un hecho público y notorio, donde funciona una Dirección del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, así como también la Brigada Táctica de la Policía Nacional Bolivariana, la Brigada de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), entre otros entes de seguridad del Estado, los cuales se encuentran adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Ministerio éste que otorgó a la prenombrada Universidad el carácter de ente administrador de los espacios ubicados en el Helicoide, por cumplirse allí funciones de seguridad y formación de funcionarios públicos. Que, dentro de esta edificación de seguridad encontramos tres cantinas dedicadas al comercio privado de tres personas, es decir, hay tres establecimientos. Que, los presuntamente agraviados señalan que desde hace aproximadamente diez (10) años se le otorgaron unos espacios por parte de un organismo que se desconoce, pues no existe ninguna prueba de la inversión en las modificaciones que hayan podido realizar en los espacios físicos comentados. Asimismo, indicó dicha representación que la parte presuntamente agraviada ha realizado una afirmación temeraria y muy audaz, al decir que el anterior Director les solicitó parte de las ganancias del cafetín, algo así como una especie de extorsión, sin embargo, el anterior Director por razones distintas a las relacionadas con el conflicto hoy planteado, presentó su carta de renuncia. Igualmente, manifestó que el ciudadano Jesús Monsalve es el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), no el Director de Administración. Por otro lado, indicó que se comunicó con los presuntamente agraviados a fin de llegar a un acuerdo, no pudiendo lograr el mismo. Que, le pareció un hecho grave las existencia de cámaras de video que poseen en los cafetines, pues las mismas se encuentran dentro de un Órgano de Seguridad del Estado, no pudiendo estas personas poseer cámaras de seguridad para tener acceso a ver desde su casa lo que dentro de la Institución ocurre. Que, no se ha violentado derechos constitucionales, pues el Organismo que representa es fiel cumplidor de sus obligaciones, por lo que se ha tratado de llegar a algún arreglo por necesitar el Organismo dichos espacios para modificarlos, pues deben realizarse algunas remodelaciones. Que, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante indica en su escrito libelar que habían treinta (30) personas laborando en estos establecimientos, la cantidad de personas que están entrando a la Institución y no ejercen funciones policiales, aunado a que no existe evidencia de que las mismas trabajen allí, pues no existe prueba de ello.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada pasó a hacer uso del derecho a réplica, y en tal sentido procedió a disculparse sobre la expresión de “DICIP”, pues fue un error de trascripción debido a la rapidez con la que se actuó en introducir la presente acción. Igualmente señaló que las cámaras instaladas en los cafetines son destinadas a la protección del negocio no para observar las actividades desplegadas en la Institución. Asimismo señaló que si existen treinta (30) personas laborando en dichos establecimientos, además de existir una carta donde señalan que deben desocuparse los aludidos espacios físicos para proceder a la remodelación de los mismos. Finalmente, ratificó la existencia de una presunción directa de violación de derechos constitucionales, pues estas personas merecen trabajar, y solicitó la no utilización de la fuerza ni la violencia para desalojarlos, y que continúen desempeñando sus labores de manera regular

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante pasó a hacer uso de su derecho a contrarréplica, y señaló que no es posible tener cámaras de seguridad en dichos establecimientos. Asimismo indicó que, en efecto se envió una carta mediante la cual se solicitó el desalojo de los espacios físicos, por cuanto los mismos serán objeto de remodelación, toda vez que desde el año pasado vienen realizando estos estudios de remodelación y por tener ahora el presupuesto y el plan operativo anual para intervenir tales espacios, es por lo que se procedió a solicitar el desalojo, lo cual demuestra que no es un hecho ocurrido de un momento a otro, sino que se viene planeando desde hace un tiempo. Que la representación de la parte accionante invocó las siglas de un Órgano que no existe, por ende no puede reconocerse ningún contrato de comodato que pueda tener con el Organismo.

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, que los accionantes interponen la presente acción ante el posible quebrantamiento de su derecho al trabajo, así como el de sus empleados, ello en razón de la desocupación solicitada por la parte accionada de tres (03) instalaciones ubicadas en la rampa roja de “EL HELICOIDE”, cuya posesión poseen según su decir desde hace mas de diez (10) años en virtud de un contrato de comodato verbal, y donde ejercen actividades de comercio de alimentos y bebidas (cantinas). Manifiestan que el desalojo de dichas instalaciones conllevaría a la pérdida del derecho a ingresar y de esta manera a la imposibilidad de ejercer laboralmente. En ese sentido, verifica este Tribunal que corre inserto al folio Nº 13, copia simple de la comunicación DCFH-Nº 000031, de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual el ciudadano comisionado Agregado (PEB) Jesús Manuel Monsalve, en su carácter de Director del Centro de Formación UNES HELICOIDE, se dirigió a la Representante del Área de Cantina de la Rampa Roja, ciudadana Marielis Jaimes, hoy parte actora, manifestándole que: “se le agradecen sus buenos oficios para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que reciba la presente comunicación, proceda a desocupar y hacer entrega del área ubicada en la Rampa Roja de “El Helicoide”, la cual viene utilizando como cantina para el comercio de alimentos y bebidas.”. Evidenciándose de esta forma que ciertamente la parte accionada le requirió a los actores el desalojo dentro de un plazo de treinta (30) días de las instalaciones que venían utilizando como cantina, comunicación que fue recibida por la mencionada ciudadana.

En este sentido es importante primeramente reiterar lo declarado por este Tribunal al momento de celebrar la audiencia oral y pública, pues en el presente proceso no ha sido rebatido por parte de la accionada el hecho de que los espacios físicos en los cuales se encuentra el cafetín, fueron cedidos a través de un contrato de comodato, por ende, si nos referimos al derecho dispositivo nos encontramos que en el artículo 1731 del Código Civil se encuentran establecidas las obligaciones del comodatario y aunque no conste por escrito esa obligación, es evidente que nuestro legislador hace referencia a que el comodato es un contrato mediante el cual una de las partes se sirve gratuitamente de la cosa dada en comodato por un tiempo determinado, sin embargo, aún no existiendo un tiempo establecido para la devolución de la cosa, el comodante puede requerirle la entrega inmediata al comodatario de la cosa dada en comodato. En relación al desalojo, considera este Tribunal que no hubo violación ni ha existido amenaza de violación a los derechos constitucionales de los accionantes, por el contrario, el comodante ha garantizado tales derechos a los mismos, al otorgar un lapso preclusivo a fin de efectuarse el desalojo, ello notificado mediante la comunicación anteriormente mencionada.

Seguidamente hay que precisar que, para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo esta última causal de inadmisibilidad interpretada por la doctrina jurisprudencial, que existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

“…la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).”

En el presente caso, no obstante que los accionantes alegan que la actuación del Director del Centro de Formación UNES HELICOIDE vulneró sus derechos constitucionales, al requerirles la entrega de los espacios físicos en los cuales venían desempeñando su actividad laboral de comercio de alimentos y bebidas, dicha solicitud se efectuó mediante comunicación escrita Nº DCFH-Nº 000031, de fecha 05 de marzo de 2012, recibida por la representante del área de dichas cantinas, resultando que el presente caso puede ser tratado como una vía de hecho, pues aunque se libró la mencionada comunicación, no se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo que conllevara a la declaratoria de la orden de desalojo presentada, o bien puede dicha comunicación ser considera como un acto administrativo, mediante el cual se manifiesta la voluntad de la Administración, de allí que para realizar los referido análisis existen procedimientos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, como el procedimiento breve o el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, acciones que garantizan en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la nulidad de la solicitud de desalojo y demás requerimientos que considere necesarios el actor presentar, de manera que mediante dichos medios si pudiera llegarse a satisfacer la pretensión concreta del actor.

Por tal razón y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, y siendo que el accionante no recurrió a la vía idónea para el restablecimiento de su situación, ni alegó motivo alguno por el cual no lo hizo, este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

Finalmente, este Tribunal ordena que el lapso transcurrido desde el día 18 de marzo del 2013, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, hasta el día de hoy, fecha de publicación de la presente decisión, no será tomado en cuenta a los fines de determinar la caducidad para ejercer el recurso pertinente, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lexter Abbruzzese Visintainer, Inpreabogado Nº 117.909, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YIMMY ALBERTO MEJÍAS RAMÍREZ, ROMÁN GUSTAVO HERRERA JAIMES, MARIELYS ELENA JAIMES PASTRAN, contra el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

SEGUNDO: se ordena que el lapso transcurrido desde el día 18 de marzo del 2013, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, hasta el día de hoy, fecha de publicación de la presente decisión, no será tomado en cuenta a los fines de determinar la caducidad para ejercer la acción judicial pertinente.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 18 de abril de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 13-3340/GJCL/DM/DO