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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de septiembre de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., representada por los ciudadanos Celso A. Ardila Rodríguez y Alfonso E. Quintero Cordero, titulares de las cédulas Nros. 5.618.933 y 3.483.483, respectivamente, actuando el primero como Presidente y el segundo como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, representada por los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, Inpreabogado Nros. 21.789 y 21.905, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0339-2008 dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Enrique Gil Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.067.148, contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 26 de marzo de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que tuviesen conocimiento del recurso y puedan ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Enrique Gil Moreno, en su condición de beneficiario por la Providencia Administrativa recurrida. Finalmente se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 26 de junio de 2009 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó auto dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente se daría inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas de conformidad con el artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.
En fecha 16 de diciembre de 2009 este Juzgado se pronunció acerca de los escritos de oposición y admisión de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 05 de mayo de 2010 este Tribunal repuso la causa a los fines de la sanidad del proceso, por cuanto la abogada Janet Gil, actuó en el presente expediente en nombre del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida sin poder que acreditara su representación, por lo que se anularon las actuaciones posteriores a la notificación de dicho ciudadano, en consecuencia se ordenó notificar a las partes. Igualmente se dejó entendido que el presente expediente se sustanciaría de conformidad con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

En fecha 24 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se dejó constancia que asistió el apoderado judicial de la parte recurrente; el beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida asistido por las abogadas Isabel Febres y Janet Gil, Inpreabogado Nros. 30.918 y 80.025, respectivamente, y el abogado Luis Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

En fecha 06 de diciembre de 2010 este Juzgado se pronunció acerca del escrito de oposición de pruebas presentado por el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada contra el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente, declarando parcialmente con lugar la misma. Igualmente este Juzgado se pronunció acerca del escrito de oposición de pruebas que presentara la parte recurrente a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada, declarando parcialmente con lugar la misma.

En esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la parte beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 08 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2010, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos.


En fecha 16 de diciembre de 2010 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas, y ordenó remitir el original del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de enero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2011 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó como ponente a la ciudadana Juez María Eugenia Mata.

En fecha 7 de febrero de 2011 la apoderada judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 09 de febrero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, admitiendo la prueba de exhibición solicitada, declarando procedente la oposición formulada en cuanto a la prueba de informes y en consecuencia inadmisible la referida probanza.

En fecha 10 de agosto de 2012 se recibió expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2012 se ordenó la continuación del juicio y se fijó, previa notificación de las partes, la realización de la exhibición solicitada. Igualmente se dejó constancia que una vez realizada la exhibición comenzarían a transcurrir desde el día de despacho siguiente, el lapso de 5 días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2012 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.

En fecha 07 de noviembre de 2012 de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 15 de enero de 2013 se dictó auto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia por un lapso de (30) días de despacho.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte actora, que “…en fecha 04 de Diciembre de 2007, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.148 (En lo adelante también denominado ‘el solicitante’ incoa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría anteriormente citada, y expresa: ‘…que prestaba sus servicios con el cargo de mecánico de la empresa ‘AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.’, ubicada en la Calle 300 de Quinta Crespo, diagonal a la antigua sede de R.C.T.V., Parroquia Santa Teresa, Caracas, devengando un (sic) remuneración mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1300.000,00) (sic) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (1300,00) (sic) desde el día 4 de mayo de 2005 hasta el día 19 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que fue despedido en forma injustificada, pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.568, de fecha 30 de marzo de 2007, razón por la cual solicitó se ordene su ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’. Particulares anteriores sustraídas de la recurrida y que constituyen plena prueba, por cuanto en el Procedimiento Administrativo nunca fueron desvirtuadas por el presunto trabajador accionante, ya identificado. En fecha 7 de Diciembre de 2007, es admitida la referida solicitud.”

Que, llegado el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, el funcionario competente del Despacho procedió a preguntar a su representada sobre los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales su mandante respondió de la siguiente manera: al “PRIMER PARTICULAR: Si el solicitante presta servicios en la empresa? CONTESTO: No presta servicios para la empresa; al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: Si la reconozco, mas no en este caso al ciudadano GIL MARIÑO, JESÚS, por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa; y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No, imposible despedir al ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL, por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa.”

Indicó que, en fecha 18 de Diciembre de 2007 se acordó que se abriera el lapso probatorio y que finalmente en fecha 30 de junio de 2008, la Inspectora del Trabajo emitió su resolución definitiva sobre el asunto, declarando: ‘CON LUGAR’ la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO contra su poderdante.

Señaló que, en el procedimiento administrativo la parte accionante promovió copia simple de recibos que cursan a los folios 30 al 33 del expediente administrativo, que fueron desestimados en la Resolución por estar desvinculados del Thema Decidemdum; así como testimoniales de los ciudadanos Eliecer Anteliz Rodríguez, Kathy Lorena Gómez Oropeza, Pedro José Betancourt Gil y Sergio Antonio Mujica. Por otra parte indicó que, la parte accionada presentó como pruebas, el mérito de autos, así como declaraciones de los ciudadanos Miguel Eduardo Delgado Ache y Freddy Bermúdez Herrera, quienes fueron inhabilitados por la Inspectora del Trabajo porque al momento de ser juramentados manifestaron que tenían interés en el procedimiento.

Que, la inspectora del Trabajo, a los efectos del Thema Decidendum, establece que las declaraciones de los testigos son suficientes para establecer que existe “…la relación laboral entre las parte (sic) de la presente causa, dado que los mismos fueron presenciales, son también hábiles y contestes en cuanto al vinculo (sic) del trabajador para con la empresa accionada, por lo que se les confiere valor probatorio a sus dichos (…). Tomando precisamente las declaraciones como única prueba existente para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto de este Recurso de Nulidad y desestimando por impertinentes los documentos promovidos por (su) representada (…), fundamentándose en que (…) tales instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación que alegara ostentar el trabajador con la empresa accionante, ya que bien pudo la parte promovente hacer uso de otros medios probatorios suficientes para demostrar tales dichos, como la documental consistente en la nómina de trabajadores, que se encuentra avalada por un organismo, público…”.

Que, “…la Inspectora del Trabajo desestim(ó) por impertinente las copias simples de constancias de bonificación año 2006, que cursan al folio 47 al 73 y demos (sic) aquí por reproducidas en su totalidad, promovidas por (su) representada (…), con la finalidad de probar que el accionante nunca ha sido trabajador, las cuales por analogía vienen a ser como una nómina de trabajadores, contradiciéndose la instancia administrativa con las pruebas promovidas (…), relacionadas a las copias simples de hojas de vida que cursan a los folios 39 al 46 y da(n) por reproducidas a los efectos legales, cuando en su fundamento al declararlas impertinente expresa que ‘…tales instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación de trabajo que alegara ostentar el trabajador con la empresa accionante, ya que pudo la parte promovente hacer uso de otros medios probatorios suficientes para demostrar tales dichos, como la documental consistente en la nómina de trabajadores, que se encuentra avalada por un organismo público’, contradicción ésta que constituye ‘Falta de Motivación’ del acto administrativo, que es un requisito necesario para su validez, y su ausencia acarrea la nulidad del mismo, por lo que solicita(m) al honorable Juez Superior en lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer de este Recurso, lo declare en la Definitiva”.

Que, la Inspectora del Trabajo advirtió igualmente, que la Copia Certificada de planilla de solicitud de reclamo que se llevan por ante esa Instancia Administrativa, promovida por su mandante y que cursa a los folios 84 y 85 del expediente, la desestima por impertinente lo cual deja a su representada en un estado de indefensión, violando así el debido proceso regulado en el artículo 49 Constitucional Numeral 1°, institución ésta que es con la finalidad de proteger a todas las personas de la República Bolivariana de Venezuela para que tengan una defensa y la asistencia jurídica que sea necesaria.

Alega que, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en violación y desconocimiento del derecho a la defensa que asiste a su representada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Fundamenta sus alegatos en el contenido de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente señala que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada con absoluta prescindencia de un medio probatorio fundamental promovido por su representada en la oportunidad legal correspondiente, y que constituía pilar básico de su defensa. En efecto, la Inspectoría de Trabajo, en su fundamento para decidir la recurrida objeto de este Recurso, desestimó por impertinente las copias simples de constancias de bonificación de 2006, las cuales fueran promovidas con la finalidad de probar que el accionante nunca ha sido trabajador, las cuales al no ser impugnadas por la accionante en su oportunidad legal, quedaron plenamente reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que mal puede ordenar la Inspectora del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante basándose exclusivamente en unas testimoniales incongruentes y contradictorias que tenían un gran interés, como es el caso de la testigo KATHY LORENA GÓMEZ OROPEZA, quien es novia del accionante JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO y éste es hermano de la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO quien es la ex esposa del ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ quien es el socio mayoritario de la parte accionada. Que, entonces -a su decir- cualquier persona que no sea trabajador de una empresa se hace de dos o tres testigos amigos y en forma írrita, la demanda, y al ser declarada Con Lugar la misma, coloca a esta empresa en una situación de cumplir obligaciones que nunca ha tenido.
Alega la inmotivación del acto, aduciendo que se violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Inspectora del Trabajo miente en su motivación, por cuanto todas las pruebas que promovió su representada las desestimó por impertinentes y no solo eso, sino que en su desestimación se contradice, como en el caso de las copias simples de constancia de bonificación de año 2006 que forman parte del sistema contable de la empresa y se declaran al Impuesto sobre la Renta todos los años, que por analogía son como las nóminas de trabajadores, que se encuentran avaladas por un organismo público a las que hace mención la Inspectora del Trabajo para desestimarlas por impertinentes. Que, -a su decir- miente en el fundamento legal del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se apoyó para dictar su decisión, ya que este artículo sólo regula el término del contrato de trabajo y se contradice con lo que expresa la Inspectoría del Trabajo. Que, del mismo modo miente en la interpretación de la Jurisprudencia que señala, por cuanto su mandante rechazó y negó toda relación de trabajo de la parte accionante.

Igualmente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por error en la valoración y apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos al señalar que el ciudadano Jesús Gil desempeñaba el cargo de mecánico y en consecuencia, acuerda el pago de los salarios dejados de percibir. Que, existe errónea interpretación del artículo 2 del Decreto de Inamovilidad, aduciendo que la Providencia Administrativa recurrida ordena a su representada reenganchar inmediatamente a dicho ciudadano, trabajador accionante al cargo de mecánico, con el consecuente pago de salarios caídos, pero sin que la parte accionante hubiera probado nada, ya que no promovió ni recibos de cobro de salarios, ni tarjeta de afiliación al Seguro Social, ni documental alguna que pruebe el contrato de trabajo con su representada, solo dos testigos que se contradicen entre sí.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso intentado y en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0339-2008 de fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Enrique Gil Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.067.148, contra la Sociedad Mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L.

II
MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que encontrándose el presente expediente en estado de sentencia, resulta innecesario pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos que solicitara la parte recurrente en su escrito libelar, en la que se fundamenta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ejecución inmediata de dicho acto produjera perjuicio económico a su representada.

Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la parte recurrente imputa al acto impugnado los vicios de falso supuesto y de inmotivación de manera simultánea, frente a tal circunstancia, quien aquí decide debe indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

De igual forma, destaca este Juzgador que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas de la parte actora, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar más gravamen a la parte actora, deben forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Así pues, la parte actora argumenta el vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la Inspectoría del Trabajo omitió la comparación de los elementos probatorios que cursaban en autos para llegar al fallo. Denuncia que la Inspectora del Trabajo miente en su motivación por cuanto todas las pruebas que promovió la hoy recurrente fueron desestimadas por impertinentes, aunado a que en su motivación se contradice. Igualmente, “…la Inspectora miente en el fundamento legal del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se apoyó para dictar su decisión, ya que este artículo sólo regula el término del contrato del trabajo y se contradice con lo que expresa la Inspectoría del Trabajo.” Que, “(d)el mismo modo miente en la interpretación de la jurisprudencia que señala, por cuanto (su) mandante rechazó y negó toda relación de trabajo de la parte accionante…”. Que, a decir de la parte hoy recurrente, la decisión no acredita la existencia o certeza de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que la Inspectoría del Trabajo se apoyó, y en consecuencia es un acto inmotivado desde el punto de vista de su justificación que vicia al mismo de nulidad. A tal efecto este juzgador revisa de manera exhaustiva la Providencia Administrativa impugnada y al respecto observa que la misma sí se encuentra motivada cuando indica “que la parte accionada no logró demostrar de manera fundamentada su rechazo de la relación de trabajo, inamovilidad y despido del trabajador accionante, al contrario, fue el mismo trabajador quien, a través de la prueba testimonial, logró que e(sa) Instancia Administrativa estableciera la existencia de la relación de trabajo entre las partes…”, por tanto, mal podría ser alegado vicio de falta de motivación, siendo así, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración dio por probados hechos que no han sido. Que, a decir de la parte hoy recurrente, el beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida no probó que laboraba para Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., no promovió recibos de cobro de salarios, ni tarjeta de afiliación al Seguro Social, ni documental alguna que pruebe el contrato de trabajo, sólo dos testigos que se contradicen entre sí, aunado a que una de las testigos promovidas ciudadana Kathy Lorena Gómez Oropeza es novia del beneficiado por la Providencia Administrativa que hoy se impugna. Que, se desprende del legajo de documentales promovidas y de las que cursan en el expediente administrativo que el ciudadano reclamante no laboraba para dicha empresa, documentales que no fueron impugnadas.

A tal efecto, este Tribunal para decidir al respecto considera necesario destacar que el falso supuesto se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa recurrida observa que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar las pruebas no fue asertiva en la interpretación de la sentencia que la misma Inspectoría invoca, a saber: sentencia Nº 264 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/04/2003, en la que se hace alusión a la carga de la prueba, indicando lo siguiente:

“…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…”.

En virtud de las actas que conforman el expediente y de la sentencia parcialmente trascrita observa este Juzgado que dadas las respuestas a las interrogantes formuladas por el Ente Administrativo, carga de la prueba nunca se invirtió en contra de la recurrente, manteniéndose esa obligación en cabeza del trabajador reclamante, ya que la Empresa accionada no reconoció la relación laboral en ninguno de los tres particulares al cual alude el artículo 454 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, sustentó su decisión de ordenar el reenganche y pagos de los salarios caídos, en las declaraciones de testigos, considerando dichos medios probatorios (testimoniales) suficientes para establecer que si existía una relación de trabajo entre las partes, ya que en su decir, dichos testigos en sus declaraciones fueron hábiles y contestes en cuanto al vínculo de trabajo. Observando en Tribunal que los testigos ciudadanos Pedro José Betancourt Gil, Kathy Lorena Gómez Oropeza y Eliezer Anteliz Rodríguez, manifestaron que conocían al beneficiado de la providencia administrativa, que lo veían a diario en la sede de la recurrente y a los dos testigos masculinos le realizó trabajos de cambio de amortiguadores y espirales para los vehículos propiedad de éstos. Considera este Tribunal Superior, que tales medios probatorios por si solo no demuestran de manera fehaciente la relación de trabajo entre la recurrente y en beneficiado por la providencia administrativa, por cuanto estas testimoniales han debido ser adminiculadas con otros medios probatorios que el beneficiado de la Providencia Administrativa ha debido traer al procedimiento administrativo en vista de haber permanecido en él la carga probatoria.
Por consiguiente, el trabajador no logró demostrar fehacientemente la relación laboral que alega, por lo que quien aquí juzga no puede estimar que ciertamente la misma existió, es por lo que este Tribunal observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de la sentencia en la cual se sustenta y en consecuencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho haber dado por demostrado la existencia de la relación de trabajo sin que esta estuviere probada, y así se decide.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el presente recurso
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., representada por los ciudadanos Celso A. Ardila Rodríguez y Alfonso E. Quintero Cordero, titulares de las cédulas Nros. 5.618.933 y 3.483.483, respectivamente, actuando el primero como Presidente y el segundo como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, representada por los abogados Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero, Inpreabogado Nros. 21.789 y 21.905, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0339-2008 dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Enrique Gil Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.067.148, contra la referida Sociedad Mercantil.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 0339-2008 dictada en fecha 30 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Enrique Gil Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.067.148, contra la referida Sociedad Mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha cinco (5) de abril de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.- 08-2319/M.C.