EXP. 13-3437

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, y siendo consignadas las mismas en fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CARDONA VILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.803.884, debidamente asistido por el abogado OMER IVAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 898, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante Oficio Nro. URLYA-03484, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Dirección de Obras de dicha Alcaldía.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La apoderadas judiciales de la parte querellante solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de efectos “(…) a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian en este escrito, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por eso que presento elementos de juicio que demostrarán tanto al Presunción de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris, como el Peligro en al Mora o Periculum In Mora, Peligro de Daño y Periculum In Damni.(…)”

Señala que “la Presunción de Buen Derecho de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nro. 02375 de fecha 24 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa, se produce cuando resulta presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable, para lo que es necesario que se presente un medio de prueba que constituya una prueba grave de la circunstancia que se trata. Por lo que la Resolución Nro. 898, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el Director del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, viola de manera evidente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 137 y 138 de nuestra carta manga, en virtud de la manifiesta incompetencia del referido ciudadano para dictar Resoluciones de Destitución de funcionarios, tal cual se evidencia de la sola verificación del articulo 1 de la Resolución Nro. 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, solo le faculta para suscribir dichos Actos y no para dictarlos”.

Aunado a ello, arguye que “Resulta evidente la grosera violación al debido proceso, al no permitir el acceso al expediente ni suministrarse las copias del mismo al funcionario recurrente a objeto de que fundamentara su defensa y al incurrirse en un descarado silencio de pruebas, al incurrirse en la omisión del pronunciamiento en lo relativo a la admisión y evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas por mi persona, basando la decisión del caso única y exclusivamente en los alegatos del patrón”.

Manifiesta que el Periculum In Mora “No requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, toda vez que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. De no suspenderse los efectos del Acto Administrativo recurrido haría inútil la protección del Contencioso Administrativo solicitada mediante la presente demanda y causaría graves y cuantiosos perjuicios económicos tanto de mi persona (dado que al suspenderse el pago del sueldo quedo sin ingresos y sin posibilidades de proporcionar sustento a mi familia, a la vez que se priva a mi núcleo familiar de la previsión social establecida en la Convención Colectiva vigente en lo relativo al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro de Vida, Accidentes y Seguro Funerario), como a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

Por otro lado, solicita de manera subsidiaria, que se apruebe como medidas cautelares innominadas “el disfrute de la Póliza de Seguros de Cirugía Hospitalización y Maternidad, en virtud de los gravísimos riesgos que corro a este aspecto, motivado a mi deficiente estado de salud, y a objeto de continuar la protección a mi núcleo familiar y la asignación de la Cesta Ticket, la cual por ser un beneficio contractual no sujeta a la prestación efectiva del servicio, aliviaría los efectos de la falta de remuneración en lo relativo a la adquisición de alimentos, y evitaría un grave perjuicio a mi núcleo familiar”.

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:



“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

En virtud de lo anterior este Juzgado observa:

En el caso de autos, la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en la Resolución Nro. 898, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el Director del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual según alega la parte actora viola de manera evidente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 137 y 138 de nuestra carta manga, en virtud de la manifiesta incompetencia del referido ciudadano para dictar Resoluciones de Destitución de funcionarios, tal cual se evidencia de la sola verificación del articulo 1 de la Resolución Nro. 1013-1, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, que solo le faculta para suscribir dichos Actos y no para dictarlos, asimismo reitera la grosera violación al debido proceso, al no permitírsele el acceso al expediente ni suministrarle las copias del mismo al funcionario recurrente a objeto de que fundamentara su defensa y al incurrirse en un descarado silencio de pruebas, al omitirse el pronunciamiento en lo relativo a la admisión y evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas por su persona, basando la decisión del caso única y exclusivamente en los alegatos del patrón. Alega igualmente que de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo recurrido se haría inútil la protección del Contencioso Administrativo solicitada mediante la presente demanda, lo cual causaría graves y cuantiosos perjuicios económicos tanto a su persona, dado que al suspenderse el pago del sueldo quedó sin ingresos y sin posibilidades de proporcionar sustento a su familia, a la vez que se priva a sunúcleo familiar de la previsión social establecida en la Convención Colectiva vigente en lo relativo al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro de Vida, Accidentes y Seguro Funerario), como a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, se observa, que no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, asimismo no se acompañaron a la solicitud elementos probatorios tendientes a crear la convicción en este Juzgador de la existencia de la presunción del buen derecho invocado o fumus boni iuris, tampoco se evidencia la existencia del periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio por el transcurso del tiempo, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTES la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, así como la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiara por la querellante por no cumplir con todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas en la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CARDONA VILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.803.884, debidamente asistido por el abogado OMER IVAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. 898, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante Oficio Nro. URLYA-03484, de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Dirección de Obras de dicha Alcaldía.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3437