EXP Nº 13-3444
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 21 de marzo de 2013 se recibió de este Juzgado actuando en Sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ORTIZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.957.182, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A, inscrita en fecha 26 de junio de 1978, bajo el numero 4, Tomo 95-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, asistido por el abogado Eduardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.622, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1151 de fecha 23 de octubre de 2012 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud , mediante la cual se ordenó el cierre de la referida sociedad mercantil.
I
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:
Indica que el acto administrativo esta constituido por vías de hecho utilizadas por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que el cierre de la Sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A, fue ordenado sin que previamente se cumpliera con algún procedimiento sumario administrativo, ordenando el inicio del respectivo procedimiento y la apertura del expediente administrativo en la misma notificación del cierre de la mencionada sociedad mercantil.
Alega que el Régimen Cautelar en salud contemplado en la Ley Orgánica de Salud, faculta a las autoridades competentes para imponer medidas cautelares, entre ellas, la del cierre temporal de establecimientos, previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las Disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos.
Manifiesta que la impugnación por inconstitucionalidad del acto administrativo objeto de impugnación se contrae específicamente a la violación del los artículos 49, 112, 87 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo aduce que en el caso de autos esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no hubo ningún procedimiento con las notificaciones de Ley que representan el respeto a los derechos del interesado.
Señala que el irrito procedimiento violenta el principio de celeridad contemplado en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo contendido en el oficio señala como fecha de elaboración el 23 de octubre de 2012 y no es hasta el 26 de febrero de 2013, cuando fue entregado a su representada, lo que indica que la sanción de cierre temporal no tenia ninguna justificación de urgencia o necesidad de aplicación inmediata.
Indica que la sanción impuesta no tiene la naturaleza de un cierre temporal pues esta plasmada en términos ambiguos, es decir, que la duración de la medida es indefinida, ya que señala que el cierre de la sociedad mercantil será hasta que la misma se adecue en cuanto a su permisologia y registro, la cual se verificara mediante inspección posterior.
Finalmente, solicita Amparo Cautelar fundamentado en los artículos 49, 112, 87 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contendido en el oficio Nro. 1151 de fecha 23 de octubre de 2012 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se ordenó el cierre de la sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A.
En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Para decidir este Tribunal observa que, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta ley y el numeral 3 del articulo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 ejusdem establecen:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
“Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo e materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De conformidad con los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos desconcentrados, como es el caso del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión y dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En este orden de ideas, es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ORTIZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.957.182, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC C.A, inscrita en fecha 26 de junio de 1978, bajo el numero 4, Tomo 95-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, asistido por el abogado Eduardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.622, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1151 de fecha 23 de octubre de 2012 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud , mediante la cual se ordenó el cierre de la referida sociedad mercantil.
2.- Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3444
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