EXP. 13-3454
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 12 de abril de 2013 se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Naudys Rafael Romero Millan, portador de la cédula de identidad Nro V- 5.083.332, debidamente asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.509 y 162.090 respectivamente, contra el contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2013 se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos que fundamentan la acción de amparo y reformulara su solicitud.
En fecha 17 de abril de 2013, la parte actora consignó escrito de reformulación de la acción de amparo constitucional, así como también los instrumentos que fundamentan dicha solicitud.
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Indica que aproximadamente ingresó en junio del año 2004 a prestar sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores de manera ininterrumpida hasta el año 1991, con el cargo de Secretario I, devengando un sueldo mensual aproximado de Bolívares 1.800,00 y en el año 1986 fue trasladado al Departamento de Habilitaduría con el mismo cargo y el mismo sueldo.
Señala el presunto agraviado que en el año 1991 tres de sus compañeros de trabajo fueron detenidos por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J), por el delito de estafa. Pasado seis meses acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) por solidaridad con sus compañeros, cuando llego al lugar le tomaron declaración y sin motivo ni explicación fue aprendido y trasladado al Reten de Catia y al día siguiente sus tres compañeros salieron en Libertad y el se quedó privado de libertad.
Manifiesta que pasado dos o tres meses recibió por escrito el ascenso a Contador III, cobrando el salario correspondiente al cargo y posteriormente, al cuarto o quinto mes, fue suspendido del cargo sin goce de sueldo, todo ello sin haber emitido un pronunciamiento previo ni un acto administrativo donde le informaran el motivo de la suspensión.
Sostiene que en el año 1993 salió en libertad bajo presentación y se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores donde se entrevisto con la Licenciada de Recursos Humanos quien le indicó que no podía aceptar su renuncia o destitución hasta tanto no exista una sentencia firme.
Señaló en fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por sobreseimiento.
Sostiene que el día 20 de junio de 2011 consignó un escrito en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y en vista de no obtener ningún tipo de respuesta consignó en fecha 30 de enero de 2012 otro escrito en la misma oficina y posteriormente en fecha 17 de julio del mismo año consignó un tercer escrito. Indicó que a finales del año 2012 recibe un oficio identificado con el Nro. 00001533, de fecha 22 de junio de 2012, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se le informa que se le admitió su solicitud de antecedentes de servicio, certificación de cargos y una copia certificada de su expediente administrativo, pero hasta la fecha no ha recibido oportuna ni adecuada respuesta.
Aduce que en dos oportunidades se ha dirigido a la sede del referido Ministerio en compañía de abogados y le informaron que el caso lo iban a revisar y que buscarían su expediente administrativo para que la nueva Directora General de Recursos Humanos lo revisara y luego ellos le llamarían para indicarles el día y hora para reunirse con la Directora General de Recursos Humanos.
Indica que la conducta asumida por la Administración le ha causado perturbación en su estado de derecho y de justicia, ya que le han sido flagrantemente violado su derecho al debido proceso, ya que no hubo un acto administrativo mediante el cual se le suspendiera de su cargo sin goce de sueldo, ni se abrió un procedimiento administrativo, así como también le ha sido vulnerado su derecho al Trabajo pues no se le ha reincorporado a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ni le han dado empleo debido a que no tiene ninguna constancia de trabajo ni antecedentes de servicios,
Finalmente solicita se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y sea restituido de inmediato a su cargo de Contador III y le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde al año 1992 hasta la fecha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la reclamación derivada de la relación de empleo público que existe entre el actor y la parte querellada, motivo por el cual este Juzgado considera que la norma procesal aplicable es la establecida en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien el medio idóneo para ejercer la acción respectiva es la querella funcionarial, ésta de igual manera resultaría inadmisible pues estaría incursa en la causal de inadmisiblidad relativa a la caducidad. Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dicto sentencia definitiva por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró el sobreseimiento en la causa en la cual era imputado, y momento en el que nace para el funcionario el derecho de ser reincorporado en su cargo, según lo establecido en el articulo 91 del La Ley del Estatuto de la Función Publica, hasta el día 09 de octubre de 2012, fecha de interposición de la presente acción de amparo, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual y de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la querella resultaría de igual manera inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano Naudys Rafael Romero Millan, portador de la cédula de identidad Nro V- 5.083.332, debidamente asistido por los abogados Milagros Zapata y Benito Antonio Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.509 y 162.090 respectivamente, contra el contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3454
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