EXP. 13-3443

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples por la parte actora para su certificación, siendo estas consignadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.550.924, debidamente asistido por el abogado TONI MEDINA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.225, contra la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, representada por el ciudadano Lira Ochoa y Robinson Navarro, respectivamente.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte querellante solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos “(…) debido a la transgresión y violación de las garantías consagradas a mi favor y contenidas en los artículos 26,49,87, para mi, ciudadano SILVA ROJAS JORGE OTILIO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir derechos relativos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, la familia, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida (…)”

Señala que El Periculum in mora “se constata de la violación del derecho a la defensa, Debido Proceso, Presunción de Inocencia, protección de la familia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta verificado en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-004/12 de la DESTITUCIÓN” de la que fue objeto.

Aunado a ello arguye que el Periculum In Damni se manifiesta al suspenderse sus ingresos “que afecta en su Totalidad el poder adquisitivo de mi persona lo que de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que presento pues existe temor fundado de que la Ausencia Total de mis ingresos salariales puedan causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de Sostenimiento Familiar y manutención de mis hijos”.

Por otro lado, solicita de manera subsidiaria, “la inclusión, tanto de mi persona, como de mi familia, al sistema de seguridad social previsto en la Institución ( Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad)”.
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

En este orden de ideas debe indicarse que en el caso de autos, la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y más concretamente la existencia del periculum in mora, en la constatación de la violación del derecho a la defensa, así como al debido proceso, presunción de inocencia y protección de la familia, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además de ello adujo es verificable en la Providencia Administrativa cuya nulidad es solicitada. Asimismo conviene precisar que fundamentó la existencia del periculum in damni en la desaparición del cien por ciento (100%) de sus ingresos, situación ésta que arguyó afecta en su totalidad el poder adquisitivo de su persona, por lo que en el presente caso expuso existe temor infundado de que la ausencia total de sus ingresos salariales le puedan causar severos daños económicos, propiciando así un detrimento de las condiciones ideales de sostenimiento familiar y manutención de sus hijos.

Por lo anteriormente expuesto, se observa, que no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, asimismo no se acompañaron a la solicitud elementos probatorios tendientes a crear la convicción en este Juzgador de la existencia de la presunción del buen derecho invocado o fumus boni iuris, tampoco se evidencia la existencia del periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio por el transcurso del tiempo, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el querellante por no cumplir con todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano JORGE OTILIO SILVA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.550.924, debidamente asistido por el abogado TONI MEDINA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.225, contra la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, emanada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y la Policía del Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, representada por los ciudadanos Lira Ochoa y Robinson Navarro, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3443