Exp. Nro. 12-3293

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JORGE ENYERVE GARCIA TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 19.379.646, representado por el abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.706.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Ginger Belén Muñoz Medina, Dora del Carmen Amado Cabarcas, María Esther Mendoza Syers y Francis Yamilet Carrera Salas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.814, 50.917, 59.513 y 91.942, respectivamente

I

En fecha 03 de mayo de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha y siendo recibido en esa misma oportunidad.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de diciembre de 2009 como Agente patrullero de manera subordinada e ininterrumpida para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en fecha 16 de febrero de 2012, cesó en su cargo por renuncia debidamente aceptada por la abogada María Inés Leal, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos de la precitada institución.
Manifiesta que a la fecha de la interposición de la presente acción no ha recibido por parte del Instituto querellado sus prestaciones sociales que se generaron por derecho Constitucional.
Fundamenta la presente acción en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 108, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita el pago de Bs. 26.590,00 por concepto de prestaciones sociales así como también solicita el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción tanto en los hechos como en el derecho, así como también que su representado deba pagar la cantidad de Bs. 26.590,00 por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los intereses moratorios y que sea declarada sin lugar la presente acción en la definitiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Plantea el querellante que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Agente Patrullero de forma subordinada e ininterrumpida y que egresó del Instituto querellado en fecha 16 de febrero de 2012, motivado a la renuncia presentada por su persona.
Indica que a la fecha de la interposición de la presente acción no ha recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales.

En este sentido se tiene:

Indica el querellante que ingresó a prestar servicios el 04 de diciembre de 2009, a lo cual la querellada no hizo objeción alguna por lo que se tiene como un hecho no controvertido. Asimismo, corre inserta al folio Nro. 04 del presente expediente copia simple de la carta de aceptación de la renuncia de fecha 27 de febrero de 2012, en donde se indica que la misma tiene vigencia a partir del 16 de febrero de 2012.

De lo supra señalado se evidencia que efectivamente, el querellante prestó servicios por un período de tiempo ininterrumpido desde el año 2009 hasta el año 2012. Siendo así, observa este Sentenciador que resulta evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales a favor del querellante. Así se decide.

Por otro lado solicita el querellante el pago de los intereses moratorios en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales lo cual fue negado por la parte querellada.

Al respecto este Tribunal observa:

Tal como se indicó anteriormente, el querellante ingresó a prestar servicios en el ente querellado en fecha 04 de diciembre de 2009, y egresó en fecha 16 de febrero de 2012, motivado a su renuncia.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago total de las mismas, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
En tal sentido, visto que la relación funcionarial culminó en fecha 16 de febrero de 2012, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad cuyo cumplimiento deviene del mandato constitucional, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras hasta el presente deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que sí contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables.
El señalado artículo 142 establece:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 16 de febrero de 2012 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta el día 7 de mayo de 2012, (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se declara.

Finalmente se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JORGE ENYERVE GARCIA TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 19.379.646, debidamente representado por el abogado EDGAR ALEXANDER MALDONADO CHOPITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.706, mediante la cual solicita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia:

1- SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el pago de la Prestación de Antigüedad del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es desde el 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 16 de febrero de 2012.
2- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
3- SE ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


CLAUDIA MOTA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;


CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. Nro 12-3293