REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 154º
Parte querellante: José Luís Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.667.393.
Abogada Asistente: Josefina Aguiar Catamo, titular de la cedula de identidad Nº 6.214.390 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 127.884.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Representación judicial: Jennifer Mota, titular de la cedula de identidad Nº 14.046.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 16 de octubre del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3341-12.
En fecha 17 de octubre de 2012, este juzgado mediante auto ordenó la reformulación del escrito por cuanto se evidenció ambigüedad para establecer los alegatos sobre los cuales se fundamentó la solicitud, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 29 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 17 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 20 de marzo de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente en fecha 02 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 12 de abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita la nulidad absoluta de la decisión Nº 250 de fecha 28 de junio de 2012, que acordó su destitución, dictada por el Director Nacional del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 01 de marzo de 2012, su representado presentó escrito dirigido al Supervisor Carlos Loyo, en el cual solicitó la renuncia al cargo de Oficial por presentar problemas personales y económicos, el cual fue recibido por su supervisor y a sabiendas que debía esperar la respuesta correspondiente.
Que en fecha 02 de marzo de 2012, su representado se sentía indispuesto y presentaba dolor que le impedía caminar, por lo cual asistió a una consulta médica con un médico Traumatólogo de la Sociedad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, quien indicó reposo médico por diez (10) días, es decir desde el 02 de marzo al 12 de marzo de 2012, con presunto reintegro el día 13 de marzo.
Afirmó que se comunicó por vía telefónica con el supervisor Carlos Loyo, con el objeto de informarle que se encontraba de reposo médico por diez (10) días
Que en fecha 06 de marzo de 2012, su representado consignó reposo médico en la Oficina de Recursos Humanos ubicado en el Servicio de Patrullaje Motorizado adscrito al Servicio de Vías Rápidas Helicoide Grupo “B”, ante el supervisor Carlos Loyo, quien le manifestó que debía entregar las prendas policiales en virtud de haber solicitado renuncia al cargo el día jueves 01 de marzo y dio orden verbal de no recibir el reposo médico.
Que el día 07 de marzo de 2012, era conocimiento del supervisor y sus compañeros que su representado se encontraba de reposo médico, pues en el reporte de funcionarios se dejó constancia de un “reposo sin confirmar” del hoy querellante, refrendado por el supervisor Jesús Méndez y Carlos Loyo, del cual era conocimiento de los superiores y otros compañeros de trabajo.
En comunicación denominada “REMISIÓN DE PRENDAS OFICIALES” pertenecientes a su representado, la administración afirmó que el ciudadano José Camacho manifestó no querer continuar en la Institución y abandonó el cargo sin haber realizado las averiguaciones pertinentes al caso.
En fecha 07 de marzo se realizó apertura de expediente disciplinario bajo la nomenclatura D-000-606-12 a su representado, por estar presuntamente incurso en la causal de abandono de cargo.
Denunció la violación al principio de presunción de inocencia, debido a que en fecha 08 de marzo de 2012 la administración suspendió del cargo y el sueldo a su representado, sin haber efectuado las averiguaciones respectivas y a sabiendas que se encontraba de reposo médico.
En fecha 09 de marzo de 2012, se dictó el auto de inicio de averiguación disciplinaria, en el cual solo se hace referencia a una falta injustificada a los días 07, 08 y 09 de marzo de 2012, sin mencionar la solicitud de renuncia ni del reposo médico; posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año se realiza entrevista al supervisor Carlos Loyo.
En fecha 27 de marzo de 2012 se hace efectiva la notificación a su representado, en fecha 28 de marzo se realiza nombramiento de abogado de oficio, sin embargo su representado no tuvo conocimiento de dicha designación.
En fecha 03 de abril de 2012, se realiza la formulación de cargos, imputándole a su representado el supuesto previsto en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En fecha 10 de abril de 2012, consigno el escrito de descargo, en el cual alegó que el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que la renuncia debe presentarse al jefe inmediato de la unidad administrativa donde preste servicio, quien deberá informar inmediatamente al Director del Cuerpo de Policía respectivo.
Afirmó y aceptó que su representado presentó el día jueves de 01 de marzo la solicitud de renuncia ante el Supervisor, y recibió respuesta en fecha 20 de marzo.
Negó y rechazó que su representado haya estado incurso en las faltas al trabajo los días 07, 08 y 09 de marzo del año 2012, ya que se encontraba de reposo, lo cual era del conocimiento de sus superiores y compañeros de trabajo.
Consignó copia del reposo médico por diez (10) días otorgado por el médico traumatólogo de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Negó y rechazó que su representado haya tenido conocimiento de la respuesta efectuada el día 20 de marzo de la no aceptación de la renuncia por estar incurso en una averiguación administrativa.
Que en ningún momento su representado fue llamado declarar y exponer sus argumentos sobre los hechos y cargos que se le imputaban, pues solo siguió órdenes emanadas de su superior en entregar las prendas policiales por haber solicitado la renuncia.
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que su representado no tuvo acceso al expediente y no fue notificado de la designación del abogado de oficio, lo cual le colocó en un estado de indefensión.
Argumentó que en ningún momento se puede imputar los dos supuestos del numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (inasistencia al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo) ya que desde el inicio de la investigación se estableció presuntamente estar incurso en tres (03) inasistencias al trabajo dentro de un lapso de treinta (30) días, a saber los días 07, 08 y 09 de marzo de 2012, días a su decir, su representado se encontraba de reposo médico por diez días.
Negó que su representada haya incurrido en abandono de trabajo, pues solo recibió órdenes del superior de entregar las prendas policiales.
Expuso que la doctrina ha definido el abandono de trabajo “el hecho de que el trabajador, sin mediar palabras ni hechos ni razón alguna, deja el empleo, abandonando voluntariamente el trabajo” (Lupo Hernández Rueda, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo 1, Pág. 554, 9º Ed., 2004).
Que el acto administrativo hoy impugnado vulnera a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la estabilidad laboral y el derecho a petición.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo destitutorio.
Por su parte, la abogada Jennifer Mota, titular de la cedula de identidad Nº 14.046.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo, tanto los en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en los siguientes términos:
Expuso que la renuncia es un acto volitivo y unilateral por medio del cual, el funcionario o trabajador, decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento y proceder al retiro.
La renuncia del funcionario, para que produzca sus efectos jurídicos respectivos, requiere de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia, no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función policial dispone que el retiro de los cuerpos de policía procederá por renuncia escrita del funcionario policial debidamente aceptada.
Asimismo, el artículo 46 de la Ley eiusdem, establece que el funcionario policial que renuncie deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director correspondiente y la falta de respuesta se considerará como aceptada.
En caso concreto, alegó que la averiguación disciplinaria de carácter sancionatoria se inició en fecha 09 de marzo de 2012, debido que se tuvo conocimiento que el hoy querellante no se presentó al servicio los días 7, 8 y 9 del mes de marzo de 2012 sin justificación alguna, que si bien es cierto el querellante presentó carta de renuncia en fecha 1 de marzo de 2012, la cual consta en el expediente administrativo, no es menos cierto que el mismo no cumplió con los extremos previstos en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En torno al punto del reposo médico, esa representación judicial de la República consideró que no es discutido, toda vez que el mismo querellante hizo mención que el reposo estaba sin confirmar y el hecho que el mismo faltó a su servicio por un número significativo de días hábiles y no presentó su reposo en el tiempo correspondiente, la administración encontró procedente su destitución.
De la supuesta violación del derecho a la defensa, derecho a la estabilidad laboral y al derecho de petición, expuso que no se observa que el querellante aportara fundamento alguno al vicio alegado, ni ningún elemento que demuestre el mismo, por lo que a su criterio resulta engorroso desvirtuar dicha denuncia, pues el querellante debe probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho ya que ellos permiten al Juez pronunciar su decisión conforme a derecho, por lo que consideró que el alegato debe ser desechado.
Sin embargo, la sustituta de la Procuraduría General de la República efectuó algunas consideraciones acerca del debido proceso y el derecho a la defensa y su relación con las normas procedimentales legalmente establecidas.
Citó sentencia Nº 01658 de fecha 30 de noviembre de 2011, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro Rosas García, referente al derecho a la defensa.
Expuso que el querellante se dedicó a desarrollar en el libelo toda sustancia del procedimiento disciplinario en su contra, por lo que se comprueba que tuvo conocimiento de la referida averiguación administrativa desde su inicio, mas sin embargo, no activó los mecanismos necesarios para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, igualmente el derecho de petición forma parte del debido proceso y podrá manifestarse cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, por lo que en el presente caso pasó todo lo contrario.
En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0805 de fecha 19 de mayo de 2011, refiere que al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de destitución, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación ocasionan la nulidad del acto de retiro.
De manera que en el caso de autos, se concluye que existe una causal justificada de destitución y ella responde a las faltas injustificadas del hoy querellante, lo cual habilita a la Administración a sustanciar un procedimiento de destitución, sin que ello produzca una lesión al derecho a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 250, de fecha 28 de junio de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció la vulneración del principio presunción de inocencia, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la estabilidad laboral y el derecho a petición, los cuales fueron denunciados sin ningún asidero jurídico.
En primer lugar, la parte querellante denunció la violación al principio de presunción de inocencia, por la suspensión del cargo y sueldo efectuado en el marco de las averiguaciones respectivas, cuando era conocimiento de su superior y sus compañeros que se encontraba de reposo médico.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los argumentos expuestos con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante no se corresponde con el contenido de la misma, pues el principio de presunción de inocencia es una garantía para que el sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique como incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00312 de fecha 20 de marzo de 2013). Siendo ello así, este Juzgado desecha la denuncia planteada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tuvo acceso al expediente y por la falta de notificación de la designación de un abogado de oficio.
Por otra parte la sustituta de la Procuradora General de la República, expuso que el querellante conoció la averiguación administrativa en su contra, pues desarrolló en el libelo todo el procedimiento administrativo, mas sin embargo, no activó los mecanismos necesarios para el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.
El derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expuso respecto al Derecho a la Defensa:
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia anteriormente transcrita patentiza el derecho de toda persona de ser notificada de los actos y procedimientos que puedan afectarles, a fin de permitirle su participación y su ejercicio de su derecho a la defensa.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

De acuerdo al artículo transcrito, la notificación se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exalta el derecho de toda persona de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 prevé la remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de destitución.
El procedimiento establecido en la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública establece las pautas que deben seguirse para la práctica de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, específicamente en el numeral 3º del artículo 89 eiusdem, y al respecto señala lo siguiente:
“…3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”
Recordemos que el querellante denunció en primer lugar la violación a su derecho a la defensa y debido proceso por no haber tenido acceso al expediente disciplinario.
Siendo ello así, este Despacho Judicial pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, para constatar la denuncia delatada y la posible causa que impidió el ejercicio de este derecho.
Al folio 30 del expediente administrativo, corre inserto memorando número CPNB-OCAP-8008-12 de fecha 21 de marzo de 2012 dirigida al hoy querellante, en el cual se notificó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución signado con el número D-000-606-12 de fecha 09 de marzo de 2012, por cuanto se presumía que su conducta se subsumió en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo se le exhorto al nombramiento de un abogado de confianza o solicitar a la Institución le designación de un abogado de oficio. Dicha notificación fue recibida y firmada por la ciudadana Yuraima Peña, en fecha 27 de marzo de 2012 quien dijo ser madre del hoy querellante.
Al folio 32 del expediente administrativo, cursa memorando Nº OCAP-8350-12 de fecha 28 de marzo de 2012, en el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó la tramitación de la designación de un abogado defensor para que asistiera al querellante.
Al folio 53 del expediente administrativo, corre inserto memorando Nº CPNB-DN-2664 de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por el Director Nacional dirigido a la Oficina de Control y Actuación Policial, en el cual notifica la designación de la abogada Dayana Mendez, como defensora del ciudadano José Camacho.
Al folio 50 del expediente administrativo, cursa la formulación de cargos de la administración, en virtud que la conducta del querellante se encuentra presuntamente subsumida en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al folio 54 del expediente administrativo, cursa escrito de descargos presentada por la abogada Dayana Mendez.
De la revisión exhaustiva al expediente administrativo se evidenció que la notificación fue realizada mediante memorando dirigido al ciudadano José Camacho, la cual se pretendió practicar en su residencia, empero fue recibida por la ciudadana Yuraima Peña, quien dijo ser su madre y así se evidencia de datos plasmados en las notificaciones cursantes a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, ante tal circunstancia debe este Tribunal considerar que la notificación no se pudo realizar personalmente, en razón de esto la administración estaba en la obligación de proceder de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para lograr la practica de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo que la administración haya realizado algún otro acto tendente a la notificación personal del querellante en los términos expuestos en la Ley, es decir, la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.
Siendo ello así, resulta indudablemente que la administración vulneró el derecho a la defensa del querellante pues al no ser notificado y no tener conocimiento del procedimiento instaurado en su contra le era imposible hacerse parte en el procedimiento y ejercer su derecho a la defensa.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal debe declarar nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 250, de fecha 28 de junio de 2012 dictado por el Director Nacional del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó la destitución de hoy querellante y se ordena reponer la causa al estado de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En vista a la decisión alcanzada en los párrafos anteriores, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Con fundamento en las consideraciones ya explanadas se hace indefectible declarar con lugar la presente querella, y al efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo
-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Josefina Aguiar Catamo, titular de la cedula de identidad Nº 6.214.390 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 127.884, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luís Camacho Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.667.393, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
Exp. 3341-12/FC/TG