REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000152
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000011
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.356.318, representado por los abogados RAUL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA, KATHYUSCA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y EFRAÍN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.609, 26.538, 65.296 y 140.256, respectivamente, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702”, persona jurídica, domiciliada en esta ciudad de Caracas, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo 1º, correspondiendo el conocimiento de la ponencia de este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda, la parte demandante solicitó Medida Innominada, en consecuencia, se aperturó el cuaderno de medida en fecha 20 de marzo de 2013, para pronunciarse sobre la incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la Medida Innominada peticionada, en el libelo de la demanda, resulta necesario señalar lo que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
(..)." Destacado del Tribunal.
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que para la procedencia de una medida cautelar innominada, es necesario la concurrencia de tres (3) requisitos esenciales , que vienen a ser el (i) periculum in mora, (ii) el fomus bonis iuris y (iii) el periculum in damni, y por cuanto si bien es cierto que de los hechos esgrimidos por el demandante en el libelo puede inferirse la presunción del buen derecho, no es menos cierto, que ni de los hechos narrados ni los recaudos se demuestra el peligro de infructuosidad del fallo, tal y como se estableció up supra, y menos aun que la parte demandada causa o pueda causar daños de difícil reparación al derecho que se reclama, razón por la cual resulta forzoso concluir que no se encuentran llenos dichos extremos exigidos por el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Medida Innominada solicitada. Así se precisa.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal, establecer que emitir un mandato u orden dirigida a la demandada, bajo apercibimiento de sanción sobre la imposibilidad de enajenar a terceros el inmueble adquirido por su representado, además de señalarle en dicha orden, de forma expresa que el demandante podrá ejercer a plenitud y sin limitaciones todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702”, conforme a sus estatutos sociales, sin haber demostrado los requisitos esenciales señalados por la Norma Adjetiva y la sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) periculum in mora, (ii) el fomus bonis iuris y (iii) el periculum in damni, y desconociendo que las medidas preventivas, no tienen carácter sancionatorio o intimidatorio, sino preventivas ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debidamente demostrados, en consecuencia, se debe negar la medida Cautelar Innominada de solicitada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, peticionada por la parte demandante, ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, identificado al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Jinneska García
En la misma fecha de hoy 12 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Jinneska García
SMC/ JG/AB.
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