REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2013-000126
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ultima modificación estatuaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 86-A RM1, representada por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil DEMECI, C.A.; constituida mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 6 de agosto de 2002, bajo el Nº 22, Tomo A-3, siendo la ultima reforma de sus Estatutos Sociales la que consta en asiento inserto ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 63, Tomo A-7, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos LIBIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR y GREGORIO DOMINGO FAMULARO RUVOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.902.153 y 9.900.314, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, quien no tienen apoderado judicial constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 12 de marzo de 2013, le correspondió conocer a este Juzgado, del presente juicio, siendo admitida el 19 de marzo de 2013.
El 25 de marzo, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se librara compulsa de intimación a los codemandados, con comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto complementario, concediéndole a los codemandados, seis (6) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó tres (3) folios útiles del auto dictado en fecha 2 de abril de 2013, a los fines que se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 18 de abril de 2013, se libraron las compulsas de intimación a la sociedad mercantil DEMECI, C.A.; en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos LIBIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR y GREGORIO DOMINGO FAMULARO RUVOLO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que fuesen practicadas en la siguiente dirección: AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, SECTOR TIPURO, MATURIN, ESTADO MONAGAS, SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMECI, C.A., comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
II
Comoquiera que el juicio se encuentra en la fase de la citación de la demandada, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
Dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”.
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). Destacado del Tribunal.
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constató que el 19 de marzo de 2013, se admitió la demanda, y hasta la presente fecha la parte demandante no cumplió con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es la cancelación de los emolumentos al alguacil- para la practica de la citación-; habiendo trascurrido el lapso de 30 días, para el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero de la Norma Adjetiva, resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES incoado por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEMECI, C.A., y los ciudadanos LIBIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR y GREGORIO DOMINGO FAMULARO RUVOLO, todas las partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria,

Jinneska García.-
En la misma fecha de hoy, 24 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Jinneska García.-

SMC/JG/AM