REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2012-000370
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, institución bancaria, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del BANCO GUAYANA, C.A. por parte del BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, DAVID ELÍAS KABECHE JIMENEZ, CARMEN VIDALINA SUAREZ, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO Y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619, 107.458, 139.909,124.551, 149.841 y 68.765, respectivamente, la cual presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra EL DEMANDADO, sociedad mercantil CENTRO CAUCHO VENEZUELA C.A (CECAVEN), domiciliada en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo 21-A y última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 19-A., inscrita ante el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nº J-30351466-9; representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO RUSSO NASTASI y OLIVIA PASTORA ROSALES DE RUSSO, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.835.837 y 7.541.922, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, asistidos por el abogado José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 6 de julio de 2012, el cual quedó admitido el 20 de julio de 2012, dictando este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, auto complementario al auto de admisión.
El 24 de septiembre de 2012, la parte demandante consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión y del auto complementario, a los fines que se librara la compulsa, asimismo solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio del Municipio del estado Portuguesa., a los fines de llevar a cabo la intimación de los demandados, la cual fue acordada en fecha 1 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, consignando los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas; solicitud que fue acordada el 30 de octubre de 2012.
El día 25 de octubre de 2012, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de noviembre de 2012.
El 29 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado dejar sin efecto la citación practicada por el Tribunal comisionado, por cuanto el acuse de recibo de la compulsa fue firmada por ciudadana distinta a los codemandados, y solicitó ordenar nueva comisión para la práctica de las citaciones, la cual fue acordada en fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual remitió las resultas de la medida de Embargo Preventivo, las cuales quedaron agregadas a los autos en fecha 18 de marzo de 2013.
El 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado homologar la transacción contenido en el acta de embargo de fecha 27 de febrero de 2013.
El 25 de marzo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó a este Juzgado homologar la transacción consignada a los autos.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató que el ciudadano César Augusto Contreras Sequera, el cual actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, tiene facultad expresa para transigir, tal como se constata del poder cursante a los folios siete (7) y ocho (8), ambos inclusive; de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva, y la parte demandada representada por su presidente estuvo asistido de abogado, en el momento de celebrar la transacción, verificándose así la plena facultad de las partes para transigir. Así se precisa.
Asimismo, manifestaron el animo de transar, y realizaron reciprocas concesiones, contando como se señaló anteriormente con la capacidad o facultad para ello, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRASNSACCIÓN, presentada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de febrero de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, en los términos establecidos en el escrito de transacción presentado en fecha 27 de febrero de 2013, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Jinneska García
SMC/JG/CS
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