REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013.
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-O-2013-000015
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
EL PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadanos ADRIANA MAZARRA UTRERA, MIGUEL ANGEL CARABALLO FIGUERA, YANIA LUCÍA TELLECHEA ÁLVAREZ y MIRNA GISELA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.537.305, 5.874.924, 6.915.340 y 5.976.424, respectivamente, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, conformada según documento de condominio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1973, bajo el N° 6, Tomo 24; y, debidamente asistidos por la abogada YANIA LUCÍA TELLECHEA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.086, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, contra las sentencias emanadas por el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, con sede en la Parroquia El Cafetal, representada por el ciudadano JUAN FERMÍN ARDILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.495 y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTENEDO JORDAN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.350.300, en su carácter de tercero interesado; correspondiendo el conocimiento de la acción al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició en fecha 20 de diciembre de 2012, por acción que interpusiera los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, contra las sentencias proferidas en fechas 3 y 23 de julio de 2012, por el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta violación al orden público, debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en fecha 28 de enero de 2013, mediante el respectivo sorteo de Ley, en virtud a la declinatoria de competencia planteada el día 16 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 25 de febrero de 2013, se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, en la persona del ciudadano JUAN FERMÍN ARDILA, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, fijó oportunidad para el día 23 de abril de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 23 de abril de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y el representante del Ministerio Público, e incomparecencia de la agraviante y tercero interesado; finalizadas las exposiciones de las partes asistentes, la representación del Ministerio Público se reservó el lapso de (48) horas, para consignar en extenso su opinión y este Juzgado igualmente se reservó el lapso de cinco (5) a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, para proceder a decidir la presente acción.
El 25 de abril de 2013, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero interesado, consignando escrito.
En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal recibió oficio N° 01-AMC-F85-119-2013, proferido el 25 de abril de 2013, por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de representante del Ministerio Público, mediante el cual expresó en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción de amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en cuanto al presente amparo constitucional, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
II
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada, a través de su representante judicial, alega en su escrito de amparo que el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, al proferir sentencias en fechas 3 y 23 de julio de 2012, consignadas en copia certificada y original, respectivamente, violan reiteradamente las disposiciones contenidas en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a: el debido proceso, derecho a la defensa y orden público, en virtud de haberse realizado interpretaciones erróneas sobre el sentido y alcance de la Ley; expresando que, el Juez de Paz condenó a eliminar unos puestos que ya por su propio conocimiento no existen, ya que fueron eliminados en unos sorteos realizados por los propietarios, y por lo tanto el fallo es inejecutable y contrario a derecho; por otra parte arguye el accionante que el Juez de Paz, desechó de forma ofensiva como si fuera afectado, un documento privado, referido a una carta consultiva realizada a los habitantes de la comunidad de residencias esmeralda, que por mayoría absoluta del 75 % de la alícuota, acordó crear los puestos de estacionamiento para así resguardar la seguridad y bienestar de la comunidad; por último señala que se interpretó erróneamente la Ley de Propiedad Horizontal, cuando estipula que la Junta de Condominio cambió o modificó parcialmente el texto del documento de condominio al cambiar el uso y destino original de las áreas comunes, lo cual constituye una premisa errónea y falsa de los hechos alegados y probado en autos, debido a que no se cambió el uso de los maleteros y no se crearon estructuras nuevas, sino simplemente, se establecieron servidumbres para el efecto de utilizar los espacios que son de todos los co-propietarios; en ese sentido, fundamenta que el fallo viola de manera contundente la correcta administración de Justicia y en consecuencia, solicita se declare la nulidad de las sentencias recurridas, por cuanto la vía de amparo constitucional es procedente y se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, la abogada YANIA LUCÍA TELLECHEA ÁLVAREZ, representante judicial de la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, señaló la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“…En este estado la representación judicial de la Junta de condominio, interpuso acción de amparo, en contra de la sentencia emanada del Juzgado de Paz, del Circuito Municipal de la Parroquia El Cafetal, dicha sentencia, que fue ampliamente analizada, comete violaciones al debido proceso, se solicitó la copia certificada del expediente, y el juez de paz nunca tomo las firmas, los vecinos hace mas de 20 años constituyeron puesto de estacionamientos en la áreas comunes del edificio, el juez de paz especifica que nosotros cometimos violaciones al documento estatutario de condominio, este juez de paz desecha un documento que le pertenece a la Junta de Condominio, declarándola irrita en forma peroyativa, habla que con el instrumento privado, estamos violando el orden público, pedimos la nulidad absoluto de la sentencia, por cuanto atropella a las personas que convivimos en el edificio, quiero concederle el derecho de palabra a una de las representantes de la Junta de condominio, asimismo expresa que la sentencia es inejecutable, en el transcurso del proceso el juez manda eliminar tres puesto de estacionamiento, en sentido, expongo que se va a ejecutar si ordenó eliminar los puesto de estacionamiento, expresó que la sentencia fue violatoria en todos los sentidos, por lo cual solicitamos la nulidad de la misma, es todo…”.(Destacado del Tribunal).
III
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El día 25 de abril de 2013, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Miguel Romero, consignando escrito a través del cual alega que, en ninguna forma consta que el representante del Centro de Justicia de Paz, haya actuado ni fuera de la competencia funcional, ni mucho menos que haya habido una usurpación de funciones o abuso de poder, por cuanto el juzgador se atuvo al resultado de la instrucción del procedimiento, a los hechos determinados y a las alegaciones presentadas por las partes, actuando dentro de los límites de su competencia; asimismo arguyó que no esta permitido entrar a conocer del fondo de este asunto, por no existir ninguna de tales circunstancias y al no estar llenos tales requisitos exigidos por el Máximo Tribunal, y en razón a ello pide sea desechado el recurso interpuesto IN LIMINE LITIS.
Finalmente, fundamenta que el recurso nunca podría prosperar, por cuanto lo que se pretende con ello, es recurrir a una tercera instancia, a que se revisen elementos de pruebas ya analizados, sin determinar razones evidentes de conculcamiento (sic) de algún derecho constitucional, y mal puede pretender el accionante que se le vuelvan a analizar, pues, las dos instancias de este proceso fueron cumplidas; en ese sentido, expresa que es radicalmente improcedente en toda forma de derecho el recurso de amparo interpuesto, y así pide que se declare.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia constitucional, procedió a efectuar las siguientes consideraciones:
“…Actuando conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es garante de aquellos órganos que generan justicia, si me permite esta Juzgadora quisiera realizar una pregunta a las presuntas víctimas en esta acción de amparo: primera pregunta: 1) ¿Digan ustedes si ejercieron acciones en contra de la decisión proferida por el Juez de Paz, en el marco de la Ley de Justicia de Paz? respuesta: efectivamente se ejerció el recurso de revisión tal y como lo establece su articulado, y en virtud que había una vacatio entre dos leyes, referente a la justicia de paz, estimó que cuando hay este tipo de derechos, solo se ejerce el recurso de apelación, ya que la Ley habla sobre equidad, por supuesto cuando se interpuso la acción de amparo, nos mandaron a los Tribunales de Municipio, y este ultimo estableció que no eran competentes, declinando la competencia a estos Tribunales de Primera Instancia. En este estado, ciudadana Juez si me lo permite, me reservo el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para la consignación del extenso del informe al caso que nos ocupa, es todo…”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, a través del oficio N° 01-AMC-F85-119-2013, remitió en extenso su opinión y expresó su parecer en la presente acción de amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…al exceder de las atribuciones que confiere la ley que regula la Justicia de Paz en nuestro ordenamiento jurídico, tratando de suplirse en competencias y atribuciones que le son propias a la jurisdicción ordinaria, como es revisar las controversias de derecho entre los particulares.
…Omisis…
En el mismo sentido, se observa que la decisión hoy accionada en amparo, el Juez de Paz advierte la existencia del orden público en materia de los bienes comunes, por lo que debió declinar la competencia a los Juzgados ordinarios en la materia, ya que su decisión no se podía ajustar a la equidad.
(…)
En virtud de lo anterior, en el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, lesionando con su actuación derechos constitucionales del accionante en amparo.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 23 de abril de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Preliminares
En el presente procedimiento de amparo constitucional contra sentencia, esta involucrada una decisión o fallo y su revisión, que tiene una naturaleza particular, al ser emanada por un Juez de Paz, que se encuentra dentro de la esfera de la jurisdicción especial y en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, lo cual amerita unas preliminares dentro de las consideraciones para decidir, en los términos siguientes:
La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, es parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, entre otros.
La potestad en la materia la detenta el juez o jueza de paz comunal, quien tiene la misión de impartir justicia, dentro del campo de su competencia y de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, con facultades de investigar y avalar acuerdos con la finalidad de restablecer el buen vivir y la convivencia comunitaria, entre otros.
Las competencias están determinadas expresamente y en particular tiene una limitación expresa y categórica, con relación a los hechos en el que estén incursas o involucradas violaciones al orden público, debiendo remitir las actuaciones a la autoridad u órgano competente.
Las normas generales aplicables a los procedimientos de conciliación, mediación y equidad; están regulados en la ley de la materia, y en el último de los nombrados, se concede tres (3) días hábiles para promoción de pruebas y cinco (5) de evacuación, para que las partes realicen una actividad defensiva, con todos los medios de pruebas legalmente permitidos, para hacer valer sus pretensiones, y diez (10) días hábiles para emanar la decisión, quien en su actividad analiza con la finalidad de admitir o desechar, teniendo en cuenta su experticia y sentido común, operando contra las decisiones la revisión.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de nuestra Carta Magna, al señalar a la justicia alternativa, dentro del sistema de Justicia que el aludido artículo 258, refiere entre otros, a los jueces de paz. En este sentido, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte de la rama del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en el ámbito que el ordenamiento jurídico le asigna.
Ahora bien, el autor PIERO CALAMANDREI, (Conf. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973), respecto a la jurisdicción, expresa que:
“…la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales…”
En este sentido, son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad (en los cuales se enmarcan los tribunales de paz), creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional.
Entre tanto tenemos que, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez.
Pero este conocimiento de la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional. Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada, debido a que, trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Las decisiones judiciales pueden ser atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo puede incoar aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo. Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, pero no corresponde a los tribunales cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado.
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo, funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, siendo excepcionalmente jueces de derecho.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias, que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional), pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado.
Siendo sentencias de equidad de contenido no patrimonial, la regla es que ellos sean inapelables, no existiendo por lo tanto un juez de alzada o superior competente. Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables por el mismo, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores. Dado el carácter personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de allí, que se estableció como regla, la revisión por el mismo juez del fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del tribunal.
Sin embargo, se prevé la apelación de las sentencias de los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepción al principio, pero que fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones de sus fallos, y éste vendría a ser el juez del amparo contra las sentencias de los jueces de paz.
Competencia y Admisibilidad
Instituida como ha quedado la naturaleza de las decisiones emanadas en la jurisdicción especial de la justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, si bien es cierto no pueden ser apelables (de equidad con contenido no patrimonial), no es menos cierto que pueden ser controladas por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales.
Así las cosas, de conformidad con la sentencia N° 1139, de fecha 05 de octubre de 2.000, ratificada el día 18 de diciembre de 2001 (Exp. 001461), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
El procedimiento de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber: 1) Cesación de la violación o amenaza, 2) Amenazas imposibles e irrealizables, 3) Situaciones irreparables, 4) Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa, y, 5) Utilización de vías judiciales ordinarias.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, no se constató ninguno de los precitados supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible.
Motivaciones para Decidir
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, y de lo señalado en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviada denuncia una presunta violación de derechos constitucionales, contra las sentencias emanadas por el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, por desconocer una serie de preceptos, derechos y garantías constitucionales, principalmente aquellas que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa, así como normas de orden público, al considerar que el fallo viola de manera contundente la correcta administración de Justicia, por cuanto desechó de forma ofensiva, un documento privado, referido a una carta consultiva realizada a los habitantes de la comunidad de residencias esmeralda, que por mayoría absoluta del 75 % de la alícuota, acordó crear los puestos de estacionamiento para así resguardar la seguridad y bienestar de la comunidad; por último señala que se interpretó erróneamente la Ley de Propiedad Horizontal, cuando estipula que la Junta de Condominio cambió o modificó parcialmente el texto del documento de condominio al cambiar el uso y destino original de las áreas comunes, lo cual constituye una premisa errónea y falsa de los hechos alegados y probado en autos, debido a que no se cambió el uso y no se crearon estructuras nuevas, sino simplemente, se establecieron servidumbres para el efecto de utilizar los espacios que son de todos lo co-propietarios; en la sentencia dictada por el Juez de Paz al momento de valorar la prueba (folio 111 al 113, del presente expediente), relacionada a la carta consultiva señaló: “Que en la fase probatoria fue introducido (…) copia certificada de la denominada “Carta-Consulta” suscrita por un total de treinta y cinco (35) personas que afirman ser propietarios de igual número de apartamentos, sobre un total de cuarenta y dos (42) existente en el inmueble (…) esta autoridad por razones de observancia del orden público legal inmodificable contenido en el Documento de Condominio de Residencias Esmeralda y en las citadas disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor de los artículos 7, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara su INADMISIBILIDAD a los efectos legales y procesales pertinentes, desechándola por ser manifiestamente ilegal. y así se declara.”.
Ante tal manifestación, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“… (…) esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.
(…)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional, Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002) (…)…”.
La aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente el radio de acción del Juez Constitucional, en la determinación de violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos y garantías constitucionales, derivadas de la valoración de una prueba, dejada de apreciar o apreciada erróneamente, de tal manera que se pueda colegir que de haber sido apreciada en el contexto y en los limites de la ley la decisión hubiera sido otra, es decir, no basta una simple valoración, sino que debe comprobarse que la prueba dejada de apreciar o apreciada parcialmente era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.
Atendiendo, a lo señalado resulta necesario determinar si en el presente caso, la carta consultiva, promovida en el juicio de equidad por los representantes de la Junta de Condominio y firmada por los co-propietarios de Residencias Esmeralda, dejó de apreciarse o si se aprecio con fundamento a los principios para la valoración de la prueba en el contexto del juicio de equidad, de tal manera que habrían resultados otras decisiones, a los proferidas por el Juez de Paz, y en este sentido resulta pertinente copiar el extracto del fallo:
“(…)
1) Conforme con las disposiciones legales y contractuales previamente analizadas en esta sentencia referidas a las reglas para desarrollar las actividades de administración y conservación de las cosas comunes, el pretendido objeto de la susodicha consulta no se corresponde con el concepto legal arriba establecido, lo cual afecta al fondo de manera negativa al no alcanzar el fin propuesto. Y así se declara.
2) Que el desarrollo de actividades regulares de administración y conservación de las cosas comunes, no comprende, abarca o conlleva acto alguno de “creación” de nuevos puestos de estacionamiento, distintos a los así declarados por el constructor enajenante originalmente en el Documento de Condominio.
3) Que la pretendida consulta escrita, además adolece de defectos de forma al no expresar de forma clara y precisa cuál es la pregunta y los términos en que habrá de recogerse las respuestas. Y así se declara
4) Que no hubo intervención alguna en el proceso de marras del Administrador de Residencias Esmeralda, conforme a la Ley.
5) Que bajo esta modalidad, no prevista de hecho en el Documento de Condominio de Residencias Esmeralda aunque sin en la Ley de Propiedad Horizontal, se pretende inadvertidamente realizar una modificación parcial del texto del prenombrado instrumento contractual en franca violación de las disposiciones legales establecidas supra por este juzgador –Artículo 29° de la Ley de Propiedad Horizontal y otras- que determinan que es sólo en Asamblea General de Propietarios convocada al efecto y con base en el voto favorable unánime del cien por ciento (100%) de los propietarios referidos al valor total del inmueble y siempre que resultaren aprobadas o conformadas por las autoridades urbanísticas municipales, que puede resultar cambiado el uso y destino originales fijados por el enajenante constructor al área común conformada por el terreno, específicamente en los lugares de “creación” de pretendidos nuevos puestos de estacionamiento, distinto a los puestos de estacionamiento declarados como tales en el citado instrumento. Y así se declara. (…)”. Destacado del Tribunal.
Así se aprecia que, sin entrar a realizar juicio sobre la apreciación o valoración del Juez de Paz, sino contrastando el extracto, con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de República, se puede evidenciar como lo manifiesta el presunto agraviado en su escrito libelar, audiencia y del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el referido Juez dejó de apreciar la carta consultiva como una prueba integra a los efectos de la decisión de equidad y no de derecho, lo cual trajo como consecuencia, unas decisiones que descansan más bien en una análisis de derecho, y no en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, de tal manera que de haber sido apreciada las decisiones hubiera sido otra, para preservar la paz social de la comunidad de propietarios. Así se establece.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Destacado del Tribunal).
Este derecho garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o fallo, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez de Paz, debe garantizar la igualdad y antes de todo la equidad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, a los fines de tener una convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.
En concordancia, al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Destacado del Tribunal).
En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los siguientes derechos:
- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.
- Derecho de acceso a dichos órganos.
- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
- Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)
- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles).
- La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26.
- Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.
Así también la Tutela judicial, implica la garantía de los derechos en el proceso y, para ello resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala Constitucional del 23-5-00, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, que estableció:
“…(…)
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.(...)…” (Destacado del Tribunal).
Igualmente, y para mayor abundamiento del debido proceso, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 15-2-00, con ponencia del Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29:
“… (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (…)…” (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que los juzgados de paz, deben decidir los asuntos sometidos a su consideración en base a la equidad, y excepcionalmente en el derecho cuando medie una ley que lo autorice, por lo que no tienen atribuciones para valorar los medios probatorios incorporados al proceso por las partes, lo cual es propio de la Jurisdicción Ordinaria, en tal sentido, en el caso en concreto, el Juez del Centro de Justicia de Paz del Municipio Baruta, al declarar como ilegal, un documento privado, referido a una carta consultiva realizada a los habitantes de la comunidad de Residencias Esmeralda, dejó de apreciar la carta consultiva como una prueba integra a los efectos de la decisión de equidad y no de derecho, lo cual trajo como consecuencia, unas decisiones que descansan más bien en una análisis de derecho, y no en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, de tal manera que de haber sido apreciada las decisiones hubiera sido otra, para preservar la paz social de la comunidad de propietarios, actuando fuera de su competencia, al exceder de las atribuciones que confiere la ley que regula la Justicia de Paz, tratando de suplir competencias y atribuciones que le son propias a la jurisdicción ordinaria, como es revisar las controversias de derecho entre los particulares, con las garantías que en el se ofrecen a las partes en conflicto, del derecho a la defensa y el debido proceso, en fina la tutela judicial efectiva, generando con ello violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de rango Constitucional, afectando las decisiones recurridas por la vía del amparo contra sentencia. Así se establece.
En este sentido el derecho a la defensa y el debido proceso, deben ser observados y respetados en todo instancia y grado de cualquier proceso, para ambas partes incluso al momento de sentenciar, en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, expresiones de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valores de todo proceso de conformidad con el artículo 2 de la Carta Magna. Así se precisa.
Como puede estimarse la falta de apreciación de la carta consultiva, prueba fundamental en el caso de una decisión de equidad, la cual es determinante, de haberse apreciado en su integridad, más bien ligada a la idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, habría permitido al Juez de Paz, dictar una sentencia distinta, y en consecuencia, con la emanada de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se violento el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte agraviada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESMERALDA, contra las sentencias que dictó el CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, los días 3 y 23, ambas del mes de julio de 2012, y ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTANEDO JORDAN, en su carácter de tercero interesado, partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se ANULAN las sentencias de fechas 3 y 23, ambas del mes de julio de 2012, del CENTRO DE JUSTICIA DE PAZ DEL MUNICIPIO BARUTA, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, en estricta observancia a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en función al procedimiento del juicio de equidad, que radica en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, para preservar la paz social de la comunidad de propietarios, y en el supuesto que de la relación de los hechos estén incursas o involucradas violaciones al orden público, remitir las actuaciones a la autoridad u órgano competente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Jinneska García




En la misma fecha de hoy, 29 de abril de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Jinneska García




SMC/ JG/ Ljoséb7
Exp. AP11-O-2013-000015