REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2010-001154
Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano ANIBAL JULIAN PEREZ PORTILLO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.079.913, representado por la Abogada, JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 92.549, presentó formal demanda de PARTICION, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, MARIA EDITA QUINTERO, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.251.338, representada por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 81.697, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente causa, el 8 de diciembre de 2010, quedando admitida el día 9 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos y las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa para llevar a cabo la citación de la partes demandada previa certificación.
El día 31 de enero de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular exponiendo haberse constituido en la siguiente dirección: Calle Principal los Mecedores Conjunto residencial Los Mecedores, Torre 2, piso 7, apartamento 41, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, y manifestando no haberla encontrado en las tres visitas que realizo.
En fecha 17 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, y se ordenó el desglose de la compulsa para llevar nuevamente a cabo la citación personal de la demandada.
El día 27 de junio de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de alguacil titular, compareció exponiendo haberse trasladado a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Mecedores, Torre 2, piso 7, apartamento 41, Parroquia La Pastora, con el fin de practicar la citación de la demandada, manifestando haber sido imposible practicar la citación.
Seguidamente el día 3 de agosto de 2011, se ordenó librar cartel de citación, el cual fue fijado el 17 de octubre de 2011, y agregada la publicación el 4 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de marzo de 2012, se ordeno la designación de defensor Ad Litem, recayendo en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, quien fue notificada en fecha 29 de octubre de 2012, aceptando el cargo recaído sobre su persona el día 31 de octubre de 2012, quedando citada el día 24 de enero de 2013.
El día 31 de enero de 2013, compareció la parte demandada mediante la representación de apoderado judicial dándose por citada en la presente causa.
El 26 de febrero de 2013, compareció la parte demandado dando contestación a la demanda mediante la representación de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante la representación de apoderado judicial presento demanda por partición de la comunidad conyugal señalando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual quedo disuelto mediante sentencia de divorcio que declaro con lugar, la disolución del vinculo matrimonial de fecha 25 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada el día 23 de noviembre de 1994,
Que para la fecha de declaración del divorcio el acervo de la comunidad de gananciales existente estaba compuesto por:
Un inmueble destinado a la vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, del piso 7, perteneciente al cuerpo A, de la torre II, del Conjunto Residencial Los Mecedores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal con un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (82,10 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: Apartamento Nº 3-40; NORESTE: Estacionamiento lateral este; SURESTE: Patio de servicios y núcleo de ascensores y SUROESTE: Apartamento Nº 2-42, según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de agosto de 1982, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 11, protocolo 1° y documento de liberación de hipoteca.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada mediante la representación de apoderado judicial, compareció dando contestación a la demanda negando y rechazando que el activo patrimonial de la comunidad conyugal, habida no se encuentra constituido por el 100% del valor del apartamento Nº 41, ubicado en la torre II, piso 7, del Conjunto Residencial Los Mecedores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el apartamento, fue adquirido en fecha 4 de agosto de 1982, como se evidencia del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 e agosto de 1982, Nº 6, Tomo 11, protocolo 1° de dicho año.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil con 00/100 bolívares (Bs. 340.000,00).
Que dieron una inicial de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,00), y quedaron a deber la cantidad de Doscientos Veinte Mil Doscientos bolívares (Bs. 220.000,00), a ser cancelados en el plazo de 20 años, contados desde el mes siguiente al otorgamiento del citado documento de compra –venta.
Que para el 4 de agosto de 1982, fecha en que se decreto la ejecución de la sentencia del divorcio, quedaron pendientes 147 cuotas, de un total de doscientas cuarenta (240) cuotas.
Que las cuentas pendientes de pago, al momento de la ejecución de la sentencia de divorcio, representan el veinticinco coma nueve por ciento (25,9%) del valor de inmueble para la fecha de adquisición por lo que dicho porcentaje se debe excluir del activo que conforma la comunidad de gananciales que hubo entre las partes.
Asimismo, rechazó el monto de la pretensión de la parte actora, aludiendo que dicha pretensión en ningún momento se puede equiparar a la mitad del valor del inmueble
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las precitadas normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir, que el juicio de partición debe encontrarse apoyada mediante instrumento fehaciente que determinen la existencia de bienes que conformen la comunidad conyugal y el mismo se encuentra caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos se distinguen en el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar a la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y en estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y/o parcial, que recaiga sobre algún o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
En este etapa, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición o discutir sobre el carácter o cuota de los comuneros, si los interesados la efectúan de forma parcial sobre alguno de los bienes, aun cuando no estuvieren fundamentada en instrumento fehaciente que acrediten la comunidad, se entiende que las partes se encuentran de acuerdo con la partición de los bienes, considerando así declarar con lugar, el carácter o cuotas no discutidas de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; no obstante, con relación a la oposición o discusión del carácter o cuota de los bienes discutidos se continuara con su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre su partición y el nombramiento del partidor, en otras palabras, al hacerse una oposición o discutir parcialmente sobre el carácter o cuota de los interesados, se declarara la procedencia de la partición del bienes o los bienes que no se encuentren controvertidos y con relación a la oposición o discusión del carácter o cuota de los bienes realizada por alguna de las partes se ordenara la apertura del cuaderno separado, para la continuación del tramite por la vía del proceso ordinario, tal y como se establece al inicio de este procedimiento, por lo que en este supuesto el legislador le otorga facultades al Juez para proferir un pronunciamiento relacionado con la procedencia de la partición de los bienes no discutidos, y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, ordenándose posteriormente la apertura de cuaderno separado para resolver lo relacionado con los demás bienes sobre los cuales se recaiga la oposición y la discusión del carácter y cuota de los interesados.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, puesto que el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados, bien sea de manera total o en forma parcial. Si los interesados hacen uso de este medio de defensa de manera parcial se procede a la partición del bien o de los bienes comunes no controvertidos, ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y de la misma forma se procederá mediante la apertura del cuaderno separado para resolver lo concerniente a todo lo relacionado con la oposición o discusión del carácter o cuota que corresponde a los interesados sobre el bien o algunos de los bienes, todo ello por los tramites del procedimiento ordinario, si no fuere este ejercido extemporáneamente, considerándose así un parcial desacuerdo entre las partes y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición sobre los bienes no controvertidos.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se tiene que la demandada se dio por citada en fecha 31 de enero de 2013, mediante la representación de apoderado judicial, quien compareció en el lapso legal previsto de los veinte (20) días que le confiere la Norma Adjetiva para dar contestación a la demanda de partición.
En este sentido, se lee del escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada cursante en el folio 87 de las actas que conforman el expediente, la existencia y el reconocimiento de los derechos sobre el bien objeto de partición, como es la propiedad de las partes (demandante-demandado), sobre un bien inmueble destinado a la vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, del piso 7, perteneciente al cuerpo A, de la torre II, del Conjunto Residencial Los Mecedores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Capital con un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (82,10 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: Apartamento Nº 3-40; NORESTE: Estacionamiento lateral este; SURESTE: Patio de servicios y naceos de ascensores y SUROESTE: Apartamento Nº 2-42, según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 e agosto de 1982, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 11, protocolo 1°, sobre el cual no se formuló oposición alguna, sin embargo la parte demandada negó y rechazo que el bien inmueble señalado por la parte demandante no constituye el cien por ciento (100%) del valor del apartamento debidamente descrito, visto que para el momento de la ejecución de la sentencia del divorcio las cuotas pendientes de pago representaban un veinticinco coma nueve por ciento (25,9%), del valor del inmueble, lo cual, no representa, una oposición o discusión alguna sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados, dado que dicho inmueble fue adquirido por las partes durante el matrimonio, y ha pesar de que 25 de agosto de 1981, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia que declara con lugar, la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos no se dio cumplimiento a la ejecución de dicha decisión conforme con lo establecido en el articulo 186 del Código Civil, tal y como lo afirma la demandada en su escrito de contestación de demanda, y en consecuencia este Juzgado considera que el prenombrado inmueble es un bien común perteneciente a la comunidad conyugal, por haber sido obtenido durante el matrimonio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 148 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de marras, al no haberse formulado oposición alguna ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponda a los interesados, con respecto al bien inmueble antes descrito, y relacionados como han sido los términos en que quedo planteada la partición en el correspondiente libelo, resultó posible verificar el cumplimiento de los términos exigidos, en la primera hipótesis antes planteada conforme a lo previsto en el artículo 780 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Asimismo, se puede colegir y constatar que el escrito libelar presentado por la parte demandante se acompaña de documento fehaciente que acredita la existencia del bien que conforma el acervo de la comunidad conyugal de las partes intervinientes, es decir, Copia Certificada de Titulo de Propiedad, de un bien inmueble constituido por un inmueble destinado a la vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41, del piso 7, perteneciente al cuerpo A, de la torre II, del Conjunto Residencial Los Mecedores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal con un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (82,10 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: Apartamento Nº 3-40; NORESTE: Estacionamiento lateral este; SURESTE: Patio de servicios y naceos de ascensores y SUROESTE: Apartamento Nº 2-42, según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 e agosto de 1982, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 11, protocolo 1°. El cual, al no haber sido desconocido, ni impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El referido documento constituye el instrumento fehaciente los derechos que deriva de la comunidad a liquidar, lo cual a su vez configura elemento fundamental al que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así llenos los extremos exigidos en la primera hipótesis en cuanto a la ausencia de oposición y discusión del carácter o cuota que corresponde a los interesados, a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, resulta forzoso, declarar con lugar la partición del bien inmueble en consecuencia, se ordena la partición del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, objeto de la presente partición, por cuanto no hubo oposición, ni discusión alguna sobre el carácter o interés que corresponde a los interesados, se fija las once de la mañana (11:00 A.M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Así se decide.
Con respecto al señalamiento de la demandada sobre el valor real del referido bien inmueble objeto de partición y justiprecio, tenemos que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponden únicamente al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la negación y el rechazó con respecto al monto de la pretensión resulta improcedente. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano ANIBAL JULIAN PEREZ PORTILLO en contra de la ciudadana MARIA EDITA QUINTERO, en ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 41, del piso 7, perteneciente al cuerpo A, de la torre II, del Conjunto Residencial Los Mecedores, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador del Distrito Federal con un área aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (82,10 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: Apartamento Nº 3-40; NORESTE: Estacionamiento lateral este; SURESTE: Patio de servicios y núcleos de ascensores y SUROESTE: Apartamento Nº 2-42, según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 e agosto de 1982, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 11, protocolo 1°; SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 A.M.), del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
. Jinneska Gracía
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Jinneska Gracía
SMC/JG/RL
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