REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PINCIPAL: AP11-V-2010-000137
ASUNTO: AP11-V-2010-000137

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSÉ NEGRÓN REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.123.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMIN DOLORES SÁNCHEZ ZAÑARTU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO, MAIGUALIDA NARANJO, ANABEL ROJAS RAMÍREZ y MARINEL SUNIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 26.729, 66.621, 27.329, 140.707 y 107.491, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN - COBRO DE BOLÍVARES – COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS y SUBSIDIARIAMENTE DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE COMUNIDAD/ RECONVENCIÓN POR MERO DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Negativa de medida cautelar)


- I -

El proceso que en que se originó la presente incidencia cautelar dio inició por libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2010, por la representación judicial del MANUEL JOSE NEGRÓN REINA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial venezolano, mediante el cual dice demandar por liquidación de sociedad simple de bienes y cobro de bolívares y de honorarios profesionales de abogado a la ciudadana YASMÍN DOLORES SANCHEZ ZAÑARTU. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su tramitación a través del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en dicho escrito fue propuesta reconvención contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se admitió la reconvención y fijó el quinto día siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 03 de junio de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida, y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En la oportunidad correspondiente las partes promovieron pruebas.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal Undécimo de esta Circunscripción negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Asimismo, en dicha fecha el Juez del referido Despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la redistribución del mismo.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la reposición de la presente causa.
Por sentencia de esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la presente causa. En consecuencia, tiene a bien pronunciarse sobre la instrumentalidad de la cautelar solicitada, en los siguientes términos:
- II -

Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautelar solicitada, el cual para mayor ilustración se transcribe a continuación:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal)

Como se pudo observar, es requisito sine qua non la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita.
Adicionalmente a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


En el caso que nos ocupa, siendo que el proceso en donde se tramita la pretensión principal ha quedado extinguido, en virtud de la sentencia dictada en esta misma fecha, no existe la Instrumentalidad necesaria para el decreto de medidas cautelares, por lo que mal podría decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en varias oportunidades, siendo la última de ellas la diligencia de fecha 09 de enero de 2013, la cual riela a la pieza principal de este asunto.

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se declara.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-