REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000023
Visto lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, así como lo solicitado en el libelo de demanda, insertas al asunto principal, suscrita por el abogado en ejercicio Duncan Espina Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.763, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social De Los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo del 2011; para representar y sostener los derechos e intereses de la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A, Banco Comercial Regional (Entidad Bancaria en proceso de liquidación) conforme lo ordenado en Resolución 588.10 emanada de SUDEBAN y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.560 de fecha 25 de noviembre del 2010, en concordancia con los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del articulo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; dicha entidad bancaria se encuentra identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30988202-3, constituido de conformidad con las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, parte actora en el presente juicio por Cobro de Bolívares, incoado en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Natvel, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30875870-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Noviembre del 2001, bajo el Nº 49, Tomo 606 Qto, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de julio del 2008, anotado bajo el Nº 91, Tomo 1854 A, en la persona de su Director único ciudadano Fernando José Ávila Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.974.421, parte demandada; éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 26 de marzo del 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 08, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, que la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A, Banco Comercial Regional (Entidad Bancaria en proceso de liquidación), parte actora en la presente causa, celebró con la parte demandada un contrato de préstamo a interés, signado con el Nº 9010000254), por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.350.000,00).
2) Que se fijó una tasa de interés inicial para el crédito otorgado del Veintiocho por ciento (28%) anual, variable en términos de lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de préstamo.
3) Que el referido préstamo debía ser pagado por la parte demandada en moneda de curso legal en un plazo de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto de dicho préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de intereses; la primera de ellas seria pagada a los Treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, y los restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del mismo.
4) Que en caso de mora, se convino expresamente que los intereses serían calculados a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible, la tasa que estableciera El Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.
5) Que efectivamente se liquidó en cuenta el monto otorgado en calidad de préstamo en fecha 30 de septiembre del 2009.
6) Que la parte demandada dejó de pagar la undécima cuota y las subsiguientes.
7) Que en virtud de lo antes expuesto, acude ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la parte demandada las siguientes cantidades: 1) Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.350.000,00) por concepto de saldo de capital del préstamo, 2) Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.180.133,33) por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 29 de enero del 2010 hasta el día 15 de abril del 2013, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, así como aquellos que se continúen causando hasta la fecha que se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones demandadas y, 3) Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 413.733,34), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 30 de septiembre del 2010 hasta el 15 de abril del 2013 al tres por ciento (3%) anual, causados desde la fecha de cesación del pago de las obligaciones contraídas por la parte demandada, así como aquellos que se continúen causando hasta la fecha que se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones demandadas, sumas que finalmente ascienden a la cantidad de Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.943.866,67).
8) Finalmente, solicita a este Tribunal se condene a pagar a la parte demandada la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas. A tal efecto, solicita se ordene la experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal Medida Ejecutiva de Embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el párrafo primero del artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
Artículo 148: Acciones de cobros judiciales:
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.”
Del mismo modo, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva, establece lo siguiente:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 26 de marzo del 2009, entre la sociedad mercantil Helm Bank de Venezuela, S.A y la sociedad mercantil Comercializadora Natvel, C.A ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 08, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Veinte Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 20.882.120,01) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 994.386,67) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Diez Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.938.253,34) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente oficio. Igualmente, a tal efecto, se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Oficio.-
El Juez
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente oficio Nº
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-X-2013-000023
Asistente que realizó la actuación: Alan
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