REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000227
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRETO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.953.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IRIA CHUECOS y ALIDA VEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.246 y 104.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELEIDA VALENTINA HIDALGO MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.141.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.451.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINALES 2º y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2012, por la representación judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRETO MONSALVE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana ELEIDA VALENTINA HIDALGO MONTERREY, el divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 y 20 de marzo de 2012, la parte actora consignó en autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó en el expediente compulsa de citación junto su correspondiente acuse de recibo sin firmar.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y con vistas a la gestiones de citación del ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, solicitó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado el 27 de abril de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció la abogada María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria titular de este Juzgado y dejó constancia del cumpliendo de las formalidades contenidas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial a favor de la parte demanda con quien se deberá entender la citación de la misma. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado el 28 de junio de ese mismo año, designándose a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 09 de julio, previa notificación, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano Miguel Araya, alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 15 de octubre y 30 de noviembre de 2012, se verificó le primer y el segundo acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Milagros Cromoto Falcón, defensora judicial designada en la presente causa a favor de la parte demandada, la cual presentó escrito de contestación. Asimismo, en dicho acto estuvo presente la parte actora quien nuevamente insistió en la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo las mismas admitidas posteriormente el 22 de enero de ese año.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de septiembre de 1971, contrajo matrimonio con la ciudadana ELEIDA VALENTINA HIDALGO MONTERREY, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 64.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de la Urbanización La Boyera, Residencias Inés, Piso 4, apartamento 41, El Cigarral, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Fernando Andrés y Valentina, hoy mayores de edad.
4. Que adquirieron diversos bienes de fortuna.
5. Que debido a diversas desavenencias que hicieron imposible la vida en común, tales como, la violencia verbal ejercida por su cónyuge hacia su persona, una actitud agresiva y amenazante que le ocasionaba gran temor, sumado a una total indiferencia en cuanto a sus deberes conyugales, al grado de no brindarle el socorro debido durante los quebrantos de salud, se vio obligado a solicitar ante el Juzgado Noveno de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorización para abandonar el hogar, la cual fue otorgada el 30 de noviembre de 1998.
6. Que por lo antes expuesto es que solicita el divorcio fundamentado los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende disuelto el vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada, la defensora judicial designada en la presente causa negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Promovió el merito favorable de los autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no aportó valor probatorio alguno a los autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-
2. Copia fotostática de la solicitud de autorización de abandono voluntario del hogar realizada en fecha el 05 de noviembre de 1998, por el demandante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e identificado con el Nro. 30566, de la nomenclatura llevada por dicho Despacho. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia fotostática de las cédulas de identidad de sus dos (2) hijos, Fernando Andrés Barreto Hidalgo y Valentina Barreto Hidalgo, cuyos números son los siguientes: V-12.062.524 y V-11.739.087, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
4. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 309 de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BARRETO MONSALVE y ELEIDA VALENTINA HIDALGO MONTERREY, inscrita ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, en fecha 09 de septiembre de 1971. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
5. Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus dos (2) hijos Fernando Andrés Barreto Hidalgo y Valentina Barreto Hidalgo, inscritas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo los Nros. 493 y 2078, en fechas 18 de marzo de 1974 y 03 de diciembre de 1976, respectivamente. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
De las anteriores probanzas, este Tribunal observa que la parte actora probó lo siguiente: i) que contrajo matrimonio con la demandada; ii) que procrearon dos (2) hijos hoy mayores de edad; y, iii) que la parte actora recibió autorización para abandonar el hogar conyugal. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto el actor fundamentó su escrito libelar en virtud de que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, al grado de no brindarle el socorro debido durante los quebrantos de salud.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Con respecto a la tercera de las causales de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este juzgador observa,
Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto verbales, una actitud agresiva y amenazante que ejercía la demandada hacia el actor lo cual le ocasionaba gran temor.
Planteados así los términos del controvertido y analizando con ponderación el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró en forma alguna el hecho de que su cónyuge haya abandonado sus obligaciones matrimoniales, y/o que la misma haya incurrido excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; tampoco demostró de ninguna forma el hecho de que su cónyuge haya violentando o haya tenido intenciones de causar un daño físico, psicológico o económico en contra de la demandante.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2° y 3°, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el FERNANDO JOSÉ BARRETO MONSALVE, en contra de la ciudadana ELEIDA VALENTINA HIDALGO MONTERREY, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BARRETO MONSALVE, en contra de la ciudadana ELEIDA VALENTINA HIDALGO MONTERREY, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 9:51 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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