REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000740
Vista la anterior diligencia, suscrita en fecha 01 de abril de 2013, por la abogada en ejercicio Daniela Caruso González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil antes mencionada en contra de los ciudadanos Juan Guillermo Alamo Alamo y Maria Antonieta D`Alessandro De Alamo; venezolanos, mayores de edad, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad Nro V- 3.973.318 y V- 4.084.551 respectivamente, mediante la cual desistió del presente procedimiento y de la acción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la abogada Daniela Caruso González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el presente desistimiento presentado en fecha 01 de abril del 2013, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por la parte actora, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, fue interpuesto por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal en contra de los ciudadanos Juan Guillermo Alamo Alamo y Maria Antonieta D`Alessandro De Alamo, venezolanos, mayores de edad, casados entre si y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.973.318 y V- 4.084.551 respectivamente, signado con el expediente No. AP11-V-2012-000740, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.
Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de los mismos por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2012, sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, este Tribunal ordena suspender dicha medida y ordena librar oficio al Registro Publico correspondiente a fin de notificarle la mencionada suspensión. Líbrese Oficio. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario Acc,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2012-000740
LRHG/Alan
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