REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000375

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 124-A Pro. y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.930.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

DECISIÓN: Solicitud de perención de la instancia, cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal y solicitud de nulidad y reposición de la causa.-


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.626, mediante la cual deduce pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 124-A Pro., así como contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.930.775.
La citación espontánea de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., se verificó en el cuaderno de medidas, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo que la citación tácita de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, constó en este expediente en fecha 18 de marzo de 2013, fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la cautelar innominada decretada por este Juzgado, donde consta que dicha co-demandada se encontraba presente, debidamente asistida de abogado, al momento en que fuera practicada la indicada comisión.
Por escrito presentado el días 10 de abril de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal. Posteriormente, por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, por escrito presentado el mismo día 17 de abril de 2013, la representación judicial de la co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, presentó otro escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Finalmente, por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, la parte actora rechazó la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial de este Tribunal.


- II -
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE
PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

Por escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia. Para argumentar tal solicitud, se indica que la demanda fue presentada en fecha 12 de julio de 2012, siendo que la notificación de la parte demandada ocurrió en fecha 12 de marzo de 2013, al momento en que fuera practicada la cautelar decretada por este Juzgado, en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A.
A los fines de dirimir este tema, resultan útiles los lineamientos establecidos en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:

“...De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación.
(...)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece.”
(Resaltado de este Tribunal)

Vistos el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado del precepto establecido por el legislador. En tal sentido, nuestra casación ha establecido que el cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la ley para la práctica de la citación del demandado, para impedir que opere la perención breve de la instancia.
En este mismo sentido, se plantea el criterio sostenido por los propios apoderados de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, quienes en su escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013 (en que solicitaron la declaratoria de perención breve de la instancia), manifestaron literalmente lo siguiente:

“El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a abrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1º del artículo en referencia.”

De la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2012, siendo que la parte demandante cumplió oportunamente con sus obligaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada, por cuanto en fecha 17 de julio de 2012 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y adicionalmente, en fecha 08 de agosto de 2012, un Alguacil de este Circuito Judicial hizo constar que recibió la suma de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00), por concepto de expensas para costear su transporte para las gestiones de citación de la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, habiendo cumplido la parte actora con sus obligaciones inherentes a la citación personal de la parte demandada, evidentemente no se ha verificado en este proceso alguno de los supuestos de hecho tipificados en el al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la declaratoria de perención de la instancia, y así se decide.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
RELATIVA A LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal debe resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la competencia de este Tribunal, eventualmente podrá este Tribunal entrar a decidir la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de los apoderados actores y posteriormente el resto de las defensas planteadas por la actora, en caso de resultar competente.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:

“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”

Hechas las anteriores consideraciones y encontrándose el proceso en el término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión relativa a la competencia, y para tales fines observa que las partes co-demandadas fundamentan dicha cuestión previa en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas:
1. Que la empresa demandada no se encuentra domiciliada en el área metropolitana de Caracas, sino que se encuentra domiciliada en el estado Miranda, específicamente en Guarenas, Municipio Zamora, por lo que los Tribunales competentes para conocer de este proceso son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
2. Que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”

3. Que en el libelo de la demandase establece que la única sede conocida por la parte actora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. se encuentra ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Guayabal, galpón 70-12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como consta del Registro de Información Fiscal de la indicada empresa.
4. Que la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la misma dirección indicada precedentemente, siendo que el mencionado Tribunal comisionado hizo constar literalmente lo siguiente:

“... por lo que estar en presencia de la demandada como de la empresa donde se va a llevar a efecto la actividad del veedor judicial que a tenor de la cartelera de información interna que contiene el registro de información fiscal indicando que estamos en su sede natural, es por lo que este Tribunal considera, salvo mejor criterio del Juzgado de origen, que el competente para llevar a efecto esta medida judicial es este Juzgado Ejecutor y no otro, en vista de que nos encontramos dentro de los límites territoriales de este Juzgado...”

5. Que el artículo 28 del Código Civil dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
6. Que, en criterio de los apoderados judiciales de la parte demandada, la incompetencia territorial de este Tribunal generó una violación del derecho fundamental de los accionantes a ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que solicitan la nulidad de todo lo actuado en este proceso, desde el auto de admisión, inclusive.
7. Que como consecuencia de que la sede natural de la sociedad mercantil demandada se encuentra en la población de Guarenas, Estado Miranda, debió concederse a la parte demandada el término de la distancia, en observancia de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora rechazó dicha cuestión previa indicando lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de la sociedad mercantil estará ubicado en el lugar indicado en el contrato constitutivo de la sociedad.
2. Que los ciudadanos JOSÉ MARMO YAPICA y CLAUDIA MARMO IAPICCA son los únicos accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., siendo que ambos se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia del documento constitutivo de la sociedad, así como de las actas correspondientes a posteriores asambleas, las cuales fueran acompañadas al libelo de la demanda.
3. Que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., se estableció que el domicilio de la sociedad estaría ubicado en la ciudad de Caracas.
4. Que en el escrito de oposición cautelar presentado por el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ (folio 68 del cuaderno de medidas) se afirma que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y que tal mención se reitera en el poder que acredita la representación judicial de dicha empresa co-demandada en esta causa (folio 83 del cuaderno de medidas).
5. Que la reposición de la causa, derivada de la supuesta incompetencia territorial de este Juzgado constituye una reposición inútil, proscrita por los artículos 26 y 257 constitucionales.
6. Que como consecuencia de lo anterior, en este caso no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 205 Código de Procedimiento Civil, relativo al término de la distancia, por cuanto la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas.
Planteada la controversia relativa a la competencia territorial de este Tribunal para conocer de este asunto, en los términos precedentemente sintetizados, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación.
La parte demandada sostiene la tesis consistente en que dicho domicilio se encuentra en la población de Guarenas, Estado Miranda, toda vez que supuestamente allí está ubicada la única sede conocida de dicha sociedad. A los fines de dilucidar la validez de tal afirmación, resulta necesario proceder al análisis de las normas procesales que regulan la competencia territorial en este tipo de litigios, así como las normas sustantivas aplicables para la determinación del domicilio de las sociedades mercantiles.
En tal sentido, tenemos que, dada la consabida naturaleza mercantil de cualquier juicio de nulidad de asamblea de una sociedad anónima, la norma especial atributiva de competencia territorial aplicable al caso que concretamente nos ocupa está contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

(Reasaltado de este Tribunal)

Adicionalmente, en similar sentido, dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente tenor:
“Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.”
(Reasaltado de este Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas, se observa claramente que la competencia territorial para conocer de cualquier juicio de nulidad de asamblea corresponderá al Tribunal con competencia territorial en el lugar correspondiente al domicilio de la sociedad.
Ahora bien, para establecer el Tribunal competente para conocer de este asunto en concreto, debe entonces determinarse el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. Para tal fin, este Tribunal observa que el artículo 203 del Código de Comercio dispone claramente la forma en que las sociedades mercantiles establecen su propio domicilio. En efecto, reza la indicada norma:
“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

(Reasaltado de este Tribunal)

En consonancia con el dispositivo contenido en el precepto legal precedentemente transcrito, debe procederse a la revisión de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., los cuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 124-A Pro. y fueron acompañados junto al libelo de la demanda, en cuya cláusula segunda se determina explícitamente el domicilio de dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: Su domicilio será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer, en cualquier otro lugar de la República, las sucursales o agencias que a bien tuviera el Presidente.” (folio 20 de este expediente).
(Resaltado del Tribunal)

Recientemente, nuestra Sala de Casación Civil, al resolver un recurso de regulación de competencia, dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 (Exp.: Nº AA20-C-2012-000083), donde se estableció lo siguiente:

“Asimismo, el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles preceptúa:
‘El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal’.
De la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (norma especial) establece un principio general según el cual sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
El artículo 40 eiusdem, por su parte (norma general), establece igualmente la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles.
De allí que no hay lugar a duda en que el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, empresa Pro-Tec Internacional, C.A., tenga su domicilio.
En este sentido, la norma prevista en el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles establece que el mismo está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esa designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Al folio 139 de la tercera pieza del expediente, consta documento constitutivo de la sociedad mercantil ‘Production Technology Internacional, Compañía Anónima (Pro-Tec Internacional, C.A.)’, parte demandada en este juicio, en cuyo primer capítulo, cláusula segunda, se establece como domicilio de la misma la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de allí que esta Sala declara como tribunal competente para conocer del fondo del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.”
(Resaltado De este Tribunal)

Abundando en torno a este punto, resulta conveniente la cita de la obra del profesor Alfredo Morles Hernández, quien en su Curso de Derecho Mercantil (Tomo II, p. 804), desarrolla el tema del domicilio de las sociedades mercantiles, así:
“Domicilio de la sociedad
El domicilio de las personas físicas se encuentra en el lugar donde se halla el asiento principal de sus negocios e intereses (artículo 27 del Código Civil), lugar que puede ser escogido libremente por ellas. Sin embargo, las personas físicas no pueden elegir un domicilio especial, separado de aquel que la ley considera como domicilio legal, sino en situaciones particulares (artículo 32 ejusdem).
Las sociedades, en cambio, pueden elegir libremente un domicilio, aunque este no corresponda al del asiento de los ‘negocios e intereses’. El artículo 28 del Código Civil y el artículo 203 del Código de Comercio consagran la libertad de elección de domicilio y fijan reglas para solucionarla ausencia de indicación: para las sociedades civiles, el lugar donde esté situada su dirección o administración; para las sociedades mercantiles, el lugar de su establecimiento principal.”
(Resaltado De este Tribunal)

En efecto, de conformidad con la letra de la ley, la jurisprudencia y la doctrina mercantil patria, el domicilio de cualquier sociedad mercantil será el que se indique en sus estatutos sociales, siendo que solo a falta de tal indicación, supletoriamente se tendrá como su domicilio el lugar de su establecimiento principal.
En el caso que concretamente nos ocupa, se encuentra demostrado en autos que los estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. han establecido como su domicilio a la ciudad de Caracas.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estando demostrado en autos que el domicilio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., así como el de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, necesariamente debe concluirse que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la demanda de nulidad de asamblea que originó este proceso, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, estando domiciliadas las dos personas demandadas en la ciudad de Caracas, no resulta aplicable el artículo 205, referente al término de la distancia, y así también se establece.
Concomitante con lo anterior, se hace constar que como consecuencia de su alegato de incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de esta causa, las co-demandadas han denunciado la violación a su garantía fundamental a ser juzgadas por el Juez Natural. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 (Exp. Nº 08-0507), donde definió el contenido del derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural, en los siguientes términos:

“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.”

Evidentemente, en el presente caso no ha sido alegada, ni razonada las hipótesis enunciadas por la Sala Constitucional para que se considere vulnerada la garantía de las partes a ser juzgadas por su juez natural, entre las que no se encuentra el supuesto de incompetencia territorial del Tribunal.
Como consecuencia de lo expuesto, resultan claramente infundadas las denuncias de inconstitucionalidad formuladas por las promoventes de la cuestión previa resuelta en esta decisión, y así se decide.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que aún en el supuesto negado de que este Tribunal resultara incompetente por el territorio, la consecuencia de tal declaratoria no conllevaría a la nulidad de todos los actos de sustanciación verificados en esta causa, toda vez que los efectos procesales de la eventual declaratoria de incompetencia territorial de un Tribunal se circunscriben al pase de los autos al Tribunal declarado competente para que continúe conociendo de la causa, tal como lo establece el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:

“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.”
(Resaltado del Tribunal)

Finalmente, luego de establecida la competencia territorial de este Juzgado para conocer de este asunto, resulta también improcedente la solicitud de nulidad y reposición formulada por las promoventes de la cuestión previa aquí resuelta, y así se establece.

- IV –
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, formulada por la representación de la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por las co-demandadas en este proceso judicial, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. y la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, relativa a la supuesta incompetencia territorial de este Tribunal para conocer de la pretensión contenida en la demanda, por lo que este tribunal afirma su propia competencia territorial para conocer de este asunto.
TERCERO: Se declara que no corresponde conceder término de la distancia a las demandadas, solicitado por las demandadas en su escrito de promoción de cuestiones previas, por cuanto de autos se evidencia que ambas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas.
CUARTO: Se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional a ser juzgadas por el juez natural formulada por las demandadas en el contexto de la cuestión previa precedentemente desechada, por lo que se niega la solicitud de nulidad y reposición planteada por las demandadas sobre la base de la alegada violación a dicho derecho fundamental.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,