REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2003-000028


ASUNTO: AH13-V-2003-000028.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MASSON JACOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.427.242.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANCISCO RONDON REYES y ALEXIS RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.222 y 52.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENCIO ENRIQUE BOLIVAR MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.287.141.
APODERADO JUDICIAL: abogada CLARISSE HERNANDEZ JIMÉNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.589.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha (31) de marzo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (01) de Abril de 2003, se dio por recibido ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, el ciudadano VICENCIO ENRIQUE BOLIVAR MORALES, confirió PODER APUD ACTA a la abogada CLARISSE HERNANDEZ JIMÉNEZ.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2003, este Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto (5º) día de despacho para la contestación de la reconvención.
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó experto de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2003, ordenándose la notificación de las partes, librándose la respectiva boleta
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, la apoderada de la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de las pruebas de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2003.
Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día veintiséis (26) de Mayo de 2004, ha trascurrido más de ocho (08) años sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el veintiséis (26) de Mayo de 2004, han transcurrido más de ocho (08) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el veintiséis (26) de Mayo de 2004, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.


- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de abril de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11: 42 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto: AH13-V-2003-00028.
JCVR/DPB/ Jhonny González.-