REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013-000024

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDEN FLOWERS B.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 35-A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ALBERTO MORALES GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.315.131, en su carácter de Vice-Presidente, y a la ciudadana MELBA PATRICIA SANCHEZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.415.039, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, en los siguientes términos:

“...Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora . El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzosa y con fundamento en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para los cual solicito se comisione al Juez Ejecutor de Medidas de Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda …”.”

Posteriormente por escrito de fecha tres (03) de abril de 2013, solicitó la cautelar de la siguiente manera:

“…Por todo antes expuesto y dado que se encuentran llenos los requisitos de procedencia, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad del INVERSIONES GARDEN FLOWERS B.D., C.A., R.I.F. J-297774041, domiciliada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 35-A, y en contra de la codemandada (fiadora) MELBA PATRICIA SANCHEZ MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera , domiciliada en la ciudad de Carrizal, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº E-84.415.039, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº E-84415039-6, todo en aras de garantizar la ejecución del fallo.”

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.100.407,34), que incluye el doble de la cantidad demandada, más los intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado, más las costas calculadas por este tribunal en un quince por ciento (15%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTRES MIL CUATROCIENTOS SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 623.407,34)
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (a quien corresponda por distribución).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202 y 154°.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 02: 01 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO





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