REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CONSTITUCIONAL/DECLINATORIA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GERARDO MANCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.721.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 112.065.
TERCERA ADHERIDA: Ciudadana EDMA MARINA DE MANCINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.962.844.
APODERADO DE LA TERCERA ADHERIDA: Ciudadano GERARDO MANCINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 112.065.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Empresa CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29501417-1 y la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31043125-6.
APODERADOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: No han constituido representación en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado inicialmente en fecha 05 de Abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GERARDO MANCINI y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 08 de Abril de 2013, la ciudadana EDMA MARINA DE MANCINI otorgó poder apud acta el abogado GERARDO MANCINI a fin que la represente en este asunto.
En fecha el abogado GERARDO MANCINI, presentó ESCRITO DE AMPLIACIÓN de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada, a la cual se adhirió la ciudadana EDMA MARINA DE MANCINI, consignando recaudos y solicitando la admisión de su pretensión.
Ahora bien, sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia o no de fondo, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Especial, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto de estudio, considera sano éste Jurisdicente observar de manera muy objetiva ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan su proponibilidad ante este Despacho a mi cargo y al respecto, previamente infiere lo siguiente:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (1º) Tribunales de Primera Instancia (2º) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (3º) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Numeración y Énfasis del Tribunal).
Analizada la norma transcrita Ut Supra encuentra este Órgano Jurisdiccional que la misma establece tres (3) parámetros a fin de determinar cuál Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la acción constitucional impetrada, a saber: (1º) EL GRADO DE JURISDICCIÓN, (2º) LA MATERIA y (3º) EL TERRITORIO. No obstante ello, el legislador previó la posibilidad de que en caso de duda se observasen las normas sobre competencia en razón de la materia.
Así las cosas, se infiere que los quejosos alegan ser propietarios de un Apartamento ubicado en el denominado Conjunto Residencial “San Antonio”, Torre “F” Piso 1, Número 14, situado en la Avenida Los Salias de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, como herederos del de cujus ANTONIO MANCINI.
Señalan que como dueños del referido bien decidieron venderlo a la ciudadana CELINA RAUSEO, según CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito en fecha 27 de Marzo de 2013, sin que el mismo se haya concretado dado que las presuntas agraviantes se niegan a entregarle la SOLVENCIA DE CONDOMINIO necesaria para poder tramitar la SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL que culmine con la protocolización de tal negociación, lo cual viola el derecho de propiedad que consagra el Artículo 115 de la Carta Magna y en base a ello interponen mandamiento de amparo contra la Empresa CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29501417-1 y contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31043125-6, para que cesen en forma inmediata su conducta omisiva y al efecto expidan la correspondiente SOLVENCIA DE CONDOMINIO e indican que las mismas sean citadas, LA PRIMERA, en la Avenida Los Salias con Calle La Anunciación, Edificio Suzanne, Piso PB, Urbanización La Anunciación, Zona Postal 1014, San Antonio de los Altos, en la persona del ciudadano SAMUEL PUMAR y LA SEGUNDA, en el Conjunto Residencial “San Antonio”, Torre “F” Pisos 9 y 13, Números 93 y 133, situado en la Avenida Los Salias de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en la persona de las ciudadana MILAGROS, Piso 9 y YELITZA MONTESINO, Piso 13, señalando que este Tribunal a mi cargo, tiene jurisdicción para conocer del mismo dado que aquellas mantienen el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Caracas, aunado a que en el Contrato de Compra-Venta se eligió la Ciudad de Caracas como Jurisdicción excluyente para dirimir cualquier controversia.
Ahora bien, en el caso de estos autos encuentra este Despacho Judicial que si bien, a decir de los demandantes, las presuntas agraviantes tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Caracas y que en el Contrato de Compra-Venta eligieron la Ciudad de Caracas como Jurisdicción excluyente para dirimir cualquier controversia, cierto es también que el ámbito territorial donde se desarrollaron los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponde sin ningún género de dudas al Municipio Los Salias del Estado Miranda, puesto que los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales de los quejosos, los cuales se encuentran dentro de la esfera de los derechos comunes, ocurrieron en esa jurisdicción conforme lo señalan expresamente los quejosos al momento de pedir que las presuntas agraviantes sean citadas en el Municipio Los Salias del Estado Miranda y no en el Área Metropolitana de Caracas, por no tener inherencia alguna el asiento principal de los negocios e intereses de las querelladas, ni el negocio jurídico de compra venta suscrito por los quejosos con la tercera con la conducta omisiva denunciada, aunado a que aquellas tampoco forman parte de tal operación de compraventa; por lo tanto corresponde a un Tribunal en materia Civil de dicho Municipio conocer la acción impetrada, y así lo deja formalmente este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
Así las cosas, al versar la presente acción sobre la presunta violación de los derechos constitucionales de los quejosos, cuya violación deriva del supuesto riesgo que representa la pérdida de la negociación de compra-venta por la falta de expedición de la SOLVENCIA DE CONDOMINIO y tomando en consideración que dichos acontecimientos evidentemente se desarrollan en el Municipio Los Salias del Estado Miranda y atendiendo la motivación antes explanada, lógico y natural es CONSIDERAR QUE ESTE DESPACHO SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN POR CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, siendo lo más ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, con arreglo a la disposición contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo éste Operador de Justicia Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto y por vía de consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines que, a quien corresponda por distribución, conozca de la acción de amparo constitucional contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada de la presente decisión a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2013-000049
AMPARO CONSTITUCIONAL