REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2003-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IAN CAMERON YOUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.903.
APODERADO JUDICIAL: abogado ROBERTO JOSE URGELLES PLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.568.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima LAS MARIAS C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del distrito Federal, el dia 14 de enero de 1952, bajo el Nº 37, Tomo 4C, publicada su inscripción en el Nº 7.549, de la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, se dio por recibido ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2004, el abogado ROBERTO JOSE URGELLES PLANCHARD, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha nueve (09) de febrero de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Anónima LAS MARIAS C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, compareció el demandante y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo proveído dicho pedimento en fecha 12 de marzo de 2004.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, compareció el ciudadano JOSE ANDRÉS FAJARDO, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia que se traslado a citar a la Sociedad Anónima LAS MARIAS C.A., siendo imposible practicar la citación de la referida Sociedad.
En fecha dos (02) de Junio de 2004, compareció el demandante y solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado en fecha diez (10) de diciembre de 2004, en esa misma fecha se libró cartel de citación.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día diecisiete (17) de Marzo de 2005, ha trascurrido más de ocho (08) años sin que se haya impulsado el presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el diecisiete (17) de Marzo de 2005, ha transcurrido mas de ocho (08) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el diecisiete (17) de Marzo de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 12 de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12: 06 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AH13-V-2003-00001.
JCVR/DPB/ Jhonny González.-
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