REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2003-000051

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “FONDO COMUN” Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1.998, bajo el Nro. 65, Tomo 54-A-Pro., y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el Nro 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 2.000 y 27 de junio del 2.000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2.000, respectivamente, por lo que Fondo Común, C.A., Banco Universal, es el Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.

APODERADA DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos LEONOR CINTHIA KING Y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.033 y 65.039, respectivamente

PARTE DEMANDADA CIUDADANA DEYSI ZULEMA MARTINEZ UNAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.857.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana DEYSI ZULEMA MARTINEZ UNAMO, todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2003, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se admitió la presente solicitud y se ordenó la intimación de la ciudadana DEYSI ZULEMA MARTINEZ UNAMO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su intimación, y apercibido de ejecución, al pago de las cantidades de dinero que aparecen especificadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no acreditar dicho pago en el lapso señalado, se continuará el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 09 de octubre de 2003, compareció la abogada DEYSI ZULEMA MARTINEZ UNAMO, consignó los fotostatos, y solicitó se comisionará al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, ubicado en Charallave del Estado Miranda, para que se practicará la intimación acordada.
Por auto complementario de fecha de fecha 20 de octubre de 2003, se le concedió a la parte intímante, un día (1) como de termino de la distancia, librándose despacho-comisión, boleta de intimación con oficio Nº 2092, y oficio Nº 2093 al Registrador Subalterno.
En fecha 06 de noviembre de 2003, compareció la abogada Luisa Cristina Ramos Acosta, y consignó el oficio Nº 2093, para su corrección, siendo proveído por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, librándose el oficio Nº 2306, al Registrador Público del Municipio Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual fue debidamente retirado por la parte.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se agregó a los autos las resultas de la comisión Nº 2904-04, proveniente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció la abogada Luisa Cristina Ramos, solicitó la intimación por cartel y se comisionará al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, para su fijación, siendo proveído por auto de fecha 05 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio Nº 4875, a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte intimada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, se agregó a los autos las resultas de la comisión con oficio Nº 5410-74-05, proveniente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2005, 13 de octubre de 2006 y 19 de septiembre de 2007, compareció la abogada Luisa Cristina Ramos, solicitando no se decretará la Perención de la Instancia, ya que paralizado conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha doce (12) de abril de 2013, quien suscribe el presente fallo, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual la parte actora solicito no se decrete la Perención de la Instancia, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación intimante haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el diecinueve (19) de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo la 02: 47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO