REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2004-000056

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE SANTIAGO ARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.182.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.416.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA),
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

DE LA NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; sometido a distribución, le correspondió conocer a este Tribunal; contentivo de la acción de INTERDICTO CIVIL.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, se exhortó a la parte querellante a consignar justificativos que acreditasen la posesión del terreno que dijo poseer desde el año 1988, e igualmente justificativos que acreditasen la perturbación alegada en la solicitud, para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 14 de Junio de 2004, se recibió escrito suscrito por la parte actora, en el cual dio cumplimiento al auto de fecha 27 de Mayo de 2004.
En fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando amparo provisional sobre el bien inmueble “identificado en autos”. En esa misma fecha 06 de Julio de 2004, se libró oficio N° 3815 al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), participándole de dicho decreto interdictal.
En fecha 08 de Julio de 2004, la parte actora solicitó copias certificadas de actuaciones cursantes a este expediente, las cuales se acordaron expedir en auto dictado el día 14 de Julio de 2004.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el Alguacil hizo constar en autos que entregó ante su destinatario el oficio N° 3815 librado el día 06 de Julio de 2004.
En fecha 12 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó se practicase la citación del querellado, consignando los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó emplazar a la parte querellada para que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la práctica de su citación, a los fines de que expusiese los alegatos que considerase pertinentes en defensa de sus derechos, librándose en esa misma fecha la compulsa.
En fecha 26 de Agosto de 2004, la parte actora consignó los emolumentos de ley.
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Alguacil consignó la compulsa a los autos, manifestando por diligencia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte accionada.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, se libró cartel de citación a la parte demanda, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Secretario Accidental de este Juzgado hizo constar en autos que hizo la fijación del cartel de citación, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, la parte actora solicitó se le designase defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Betty Pérez Aguirre, identificada en autos, librándosele en esa misma fecha boleta notificándole del mismo.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la defensora judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 20 de Enero de 2005, la parte actora solicitó se practicase la citación de la defensora judicial de la parte accionada, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de Enero de 2005, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte accionada.
En fecha 21 de Febrero de 2005, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2005, la defensora judicial de la parte demandada suscribió escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Marzo de 2005, la parte actora solicitó prorroga del lapso probatorio, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en autos.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de Marzo de 2005, se declararon desiertos los actos de ratificación de documentos fijados para ese día, por cuanto no comparecieron los testigos.
En fecha 15 de Marzo de 2005, la parte actora suscribió escrito ratificando la solicitud de prorroga del lapso probatorio.
Mediante diligencia suscrita el día 29 de Marzo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciase respecto a la solicitud de prorroga del lapso probatorio.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2005, se negó el pedimento de prorroga del lapso probatorio formulado por la parte actora.
En fecha 13 de Abril de 2005, la parte actora apeló del auto que negó el pedimento de prorroga del lapso probatorio.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2005, se oyó en un solo efectos la apelación ejercida por la parte accionante.
En fecha 25 de Abril de 2005, la parte actora consignó fotostatos a los fines de su remisión a la Alzada, previa certificación de los mismos, las cuales fueron certificadas el día 05 de Mayo de 2005, y se remitieron en esa misma fecha con oficio N° 6008.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos copia simple de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación incoada por la parte actora y, en consecuencia, se revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2005, reponiéndose la causa al estado de reabrir el lapso probatorio a los fines de evacuar la prueba de testigos promovida por el recurrente.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se ordenó reabrir el lapso probatorio, a los fines e evacuar la prueba de ratificación de documentos promovida por la parte actora, por lo que se fijó el segundo (2°) día de despacho, para que tuviese lugar las ratificaciones correspondientes; estableciéndose que dicho lapso probatorio comenzaría a correr una vez constase en autos las notificaciones de las partes. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a ambas partes.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó devolver recaudo a la parte actora, quien retiró el mismo el día 05 de Marzo de 2008.
Por auto de esta misma fecha, quien Suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Juzgador observa que desde el 05 de Marzo de 2008, fecha en la que la parte actora retiró recaudo, la misma no ha impulsado el proceso a los fines de que el Tribunal dicte sentencia definitiva.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a objeto de que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente proceso desde el 05 de Marzo de 2008, correspondiéndole a dicha parte hacerlo en virtud del interés que debe tener para culminar el proceso una vez instaurado.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…La perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa; ello se traduce en la posibilidad de apreciar que dicha parte no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar EL DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 12: 13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-V-2004-000056
JCVR/DPB/Gabriela.-