REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-F-2002-000009

Con vista al auto dictado en fecha 01 de abril de 2.013, mediante el cual se declaró concluida la acción de partición ejercida en el presente asunto y se ordenó la notificación de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana Ivonne Reina Montezuma Longa, compareció en fecha 26 de marzo de 2.013 y consigna cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el No. 00000022878, por la cantidad de Bs. 162.971,24, el cual se ordenó resguarda, en la caja fuerte de este Juzgado.
Ahora bien, a los fines de que la parte contraria exponga lo que considere pertinente en razón de dicha consignación, se debe ordenar su notificación a tales fines.
Así las cosas, tenemos que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Asimismo en sentencia No. RC148 de la Sala de Casación Social del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Milagros López contra el Banco de Venezuela, se dispone:

“Es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones de la Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada…En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa … y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes…”

Este Tribunal considera que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.-
Asimismo es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.-
Observa este Juzgador, que en el auto de fecha 01 de abril de 2.013, se declaró concluida la partición, sin haber tomado en consideración la opinión del actor, en relación a la consignación efectuada por la demandada, ya que en base al informe de partición, existen diversas formas de ejecutar la presente acción.
En tal sentido, antes de declarar concluida la partición se debe oir a las partes involucradas en la presente litis.
En razón de ellos, este sentenciador, en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el reguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de abril de 2.013, y en consecuencia ordena la notificación del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.693, en la cual se le notifique sobre la consignación del cheque efectuado por la parte demandada, en el entendido de que deberá comparecer a exponer lo considere conveniente en relación a dicho depósito en un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y la nota de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley.
El Juez

Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.


Hora de Emisión: 9:47 AM