REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2007-000169
PARTE DEMANDANTE: Marvin Alberto Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AZUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, DANIELA CARUSO y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Manuel Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.372.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se presentó escrito de reforma de la demanda suscrito por el abogado ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de regulación de la competencia.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08 de febrero de 2008, dictó sentencia revocando la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por este Juzgado y declarando competente a este Tribunal para conocer la causa.
Por auto de fecha 7 de Marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL JAVIER RODRIGUEZ GUILLEN, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 17 de marzo de 2008, compareció el abogado ARGENIS MANUEL AZUAJE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y los fotostatos requeridos en el auto de admisión. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 26 de Marzo de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, se dictó auto de abocamiento del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 65 al 69 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2008, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato por el procedimiento ordinario. En esa misma fecha por auto separado se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL JAVIER RODRIGUEZ GUILLEN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 11 de julio de 2008, el abogado CARLOS AGUAJE CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 7 de julio de 2008, y la misma fue oída en un solo efecto.
Por diligencia de 8 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples, a los fines de su certificación y fuesen remitidas al Juzgado Superior, solicitó que se librara la compulsa para llevar a cabo la citación del demandado, y se libraran copias para interrumpir la prescripción.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dictó auto donde se acordó librar oficio dirigido al Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir las copias certificadas señaladas por la parte actuante, librándose en esa misma fecha oficio Nº 14.373.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2009, se agregó a los autos las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que confirmó el fallo apelado.
En fecha 27 de mayo de 2009, se presentó diligencia por el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, donde solicitó se le entregara la compulsa con su orden de comparecencia a fin de gestionar la citación del demandado.
En fecha 3 de junio de 2009, se dictó auto donde este Tribunal instó a la parte actora a indicar la dirección de la parte demandada, a los fines de ingresarla al sistema juris 2000 e igualmente a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión para elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se presentó diligencia, suscrita por el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de la demanda y de su reforma así como del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se presentó diligencia por el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles publicados en prensa conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento y librándose el respectivo cartel.
En fecha 10 de junio de 2010, se presento diligencia suscrita por la abogada Natalia Izquierdo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el cartel de citación librado en fecha 5 de abril de 2010.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 10 de junio de 2010, fecha en que se retiró el cartel de citación, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionarla citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 10 de junio de 2010, no ha sido gestionada la practica de la citación, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se retiró el cartel, sin darle cumplimiento a las formalidades del artículo 223 eiusdem, y sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario con llevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 10 de junio de 2010, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:21 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2007-000169.-
JCVR/DPB/ Jhoseling.-
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