REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-R-2004-000039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA HORTENCIA FERNÁNDEZ DE BALDI, Chilena, titular de la Cédula de Identidad, E.- 798.148.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO CUENCA TORTOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.026 y 31.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR ENRIQUE DÍAS MEDINA Y CARMEN ELINA LIBERTADORE DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas identidad Nros. 2.892.655 y 5.450.478, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JACOBO OBADIA LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.736
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
DE LOS HECHOS
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la apelación del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 1991, por el extinto Tribunal Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo de 1991, previa distribución de Ley le correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro 1., quien fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de la consignación de los informes respectivos, conforme lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 y 16 de Junio de 1991, ambas representación consignaron escritos de informes y observaciones respectivamente.
En fecha 22 de Julio de 1991, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el referido juzgado de Distrito difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de Octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del referido expediente al los Tribunales de Primera Instancia por razón de competencia.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, este Juzgado siendo competente fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de la consignación de los informes respectivos, conforme lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Cursivas del Tribunal)

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que si bien la ultima actuación del apoderado actor se verificó en fecha 11 de Junio de 1991, es igualmente cierto que en fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal fijo el Décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de la consignación de los informes respectivos, conforme lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose que la parte recurrente haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la obtención de la decisión que se pronuncie respecto del recurso ejercido.
Ahora bien, en casos como el que nos ocupa la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. No AA20-C-1999-000133 (caso HENRY ENRIQUE COHENS ADENS, contra HORACIO ESTEVES ORIHUELA), en cuanto a las perenciones en Segunda Instancia, estableció:
“Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del extracto de la sentencia antes citada, queda claramente establecido el criterio que la perención también debe ser aplicada en segunda instancia, toda vez que debe entenderse el abandono del proceso como la manifestación tacita de la parte apelante de cualquier tipo de interés en obtener una decisión, causando como única consecuencia la extinción de la apelación.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumpliera la finalidad del recurso de apelación como lo es una decisión que revisara la sentencia del Tribunal de la causa, y siendo que desde el 02 de Agosto de 2000, fecha en la que este Juzgado fijó el lapso establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, la parte apelante, no ha ejecutado ninguna actuación a objeto obtener la decisión en segunda instancia, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra del auto de fecha 20 de Marzo de 1991, dictado por el extinto Tribunal Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LUCIA HORTENCIA FERNÁNDEZ DE BALDI contra los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE DÍAS MEDINA Y CARMEN ELINA LIBERTADORE DE DÍAZ, todos identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas del recurso
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

Exp. AH13-R-2004-00003