REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2005-000097
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA YEREVAN, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el N° 6, Tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FERNANDO PEREZ MEDINA, GUSTAVO JOSE CASTRO, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ y MANUEL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.716, 72.437, 87.266, 5.573, 28.238 y 139.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSALINA DEL CARMEN MEDINA DIAZ y JORGE DANIEL PRIETO PLASENCIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.755.841 y V-6.851.615, respectivamente; sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
En fecha 14 de Junio de 2005, se dio por recibido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de las compulsas.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se libraron las compulsas. En esa misma fecha fueron consignados los emolumentos de ley.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Alguacil suscribió diligencia manifestando que le fue imposible practicar las citaciones personales de los demandados.
En fecha 31 de Marzo de 2006, se libró cartel de citación, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, fueron consignados los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha 19 de Octubre de 2006, la Secretaria de este Juzgado hizo constar en autos la fijación del cartel de citación, dando así cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 27 de Junio de 2007, el Alguacil dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del defensor judicial.
En fecha 03 de Julio de 2007, el defensor judicial de la parte demandada suscribió diligencia contentiva de su aceptación al cargo y del juramento de ley.
En fecha 23 de Julio de 2007, se libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Alguacil hizo constar en autos que citó al defensor judicial.
En fecha 10 de Agosto de 2007, el defensor judicial de la parte demandada suscribió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose notificar del mismo al defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 10 de Junio de 2009, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación de avocamiento librada al defensor judicial de la parte demandada en fecha 23 de Julio de 2008 y, en su defecto, en esa misma fecha se libró nueva boleta de notificación.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación ordenada por auto de fecha 23 de Julio de 2008.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia definitiva.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 16 de Marzo de 2006, reponiendo la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de los demandados, exhortándose a la parte accionante a señalar nueva dirección a fin de darse cumplimiento al trámite correspondiente. De dicha decisión de ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar información sobre el domicilio de los demandados. En esa misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se recibió respuesta al oficio librado al Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se facilitó certificación de movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 09 de Abril de 2012, se recibió oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Autónomo Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), facilitando la dirección de domicilio del co-demandado Jorge Daniel Prieto Plasencia.
En fecha 16 de Abril de 2012, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), facilitando el domicilio de la parte demandada, el cual se agregó a los autos por auto de fecha 20 de Abril de 2012.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 20 de Abril de 2012, fecha en que se verificó la última actuación de autos, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la citación de los demandados, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Resolución de Contrato intentara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Yerevan, S.A contra los ciudadanos Rosalinda del Carmen Medina Díaz y Jorge Daniel Prieto Plasencia, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha, siendo la 14:34, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

JCVR/DPB/Gabriela
AH13-V-2005-000097