REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000619
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, e inscrita Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 6.972.376, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.794.-
PARTE DEMANDADA: ACTIV COSMETICS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 17-A, y los ciudadanos SPANIR HANAN y SHIMON MISHALI, mayores de edad, de nacionalidad venezolana e Israelí, respectivamente, de estado civil casado y soltero, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.286.413 y E.- 82.165.898, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL GUADALUPE PEREZ PREPPO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.204.710, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.944.-
OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.-

Efectuada la transacción entre las partes, en fecha 31 de enero de 2013, cursante a los folios del 101 al 103, del presente expediente, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-
En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte demandada representada por los ciudadanos SPANIR HANAN y SHIMON MISHALI, mayores de edad, quienes son de nacionalidad venezolana e israelí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.286.413 y E.- 82.165.898, respectivamente, asistidos por la abogada MARISOL GUADALUPE PEREZ PREPPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.721 y la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.794, realizaron Transacción Judicial, y, por cuanto se evidencia, que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2012-000619
CARR/LERR5/ga