REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.484.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.533 y 15407, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1.955, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo 1º.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: IVONNE ANGELICA ADECHEDERA PEÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.285.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por los abogados JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.533 y 15.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.484.273, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013, y previo el respectivo sorteo de distribución de causas realizado en esa oportunidad quedó asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.

DE LOS HECHOS

Alegaron los apoderados judiciales de la parte accionante lo siguiente:
• Que su representado en fecha 06 de marzo de 2012 adquirió mediante cesión debidamente autorizada por la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, según acta Nº 2566 de fecha 28 de febrero de 2012 la acción Nº 352, lo que lo acredita como Socio Propietario Nº 3583, permitiéndosele así el uso, goce y disfrute de sus instalaciones, a las que acudía frecuentemente junto con su cónyuge y sus hijas.
• Que en fecha 03 de noviembre de 2012, encontrándose el accionante junto con su cónyuge e hijas dentro de las instalaciones del club, ocurrió un incidente donde el accionante se vio en la necesidad de defenderse verbalmente y sin uso de la fuerza de agresiones, también verbales, de otro asociado de nombre GUSTAVO LINARES, de la cónyuge del Presidente de la Asociación Civil, y de la cónyuge del Presidente del Tribunal Disciplinario, hecho este que concluyó a los pocos minutos de haberse iniciado, sin mayores percances ni hechos que lamentar.
• Que en fecha 08 de noviembre de 2012 el accionante recibió una notificación mediante la cual se le instó a comparecer por ante el Tribunal Disciplinario de la asociación civil el día jueves 15 de noviembre de 2012 a las 6:30 pm, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
• Que el día 15 de noviembre de 2012 el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ compareció por ante el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, donde fue interrogado sobre los hechos acontecidos el día 3 de noviembre de ese año y que una vez concluido dicho interrogatorio se marchó sin haber recibido información sobre las actuaciones siguientes a realizarse para la continuación de la investigación.
• Que se le suspendió la entrada al club por seis (6) meses, a través de una comunicación que le fue entregada por el ciudadano LUIS CAIBET, en su carácter de Gerente general del club.
• Que dicha conducta constituye la vía de hecho lesiva a las garantías constitucionales del accionante al suspenderle la entrada al club por un período de seis (6) meses, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, sin mediar la formación de un expediente donde se constaten todas las actuaciones realizadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por el sujeto sometido a investigación donde se pueda comprobar la existencia del hecho atribuido a fin de determinar la responsabilidad correspondiente, con omision de todo procedimiento disciplinario, con total desconocimiento de la falta que se le imputa pues en ningún momento tuvo conocimiento del contenido de lo acordado por el Tribunal Disciplinario en su sesión de fecha 6 de diciembre de 2012, ya que no fue notificado de ello.
• Que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
• Que la actitud desplegada por el Club Táchira, a través de su Gerente General, en lo concerniente a suspenderle la entrada al club al ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, por seis meses, sin que medie orden legal alguna, es palpablemente ajena a toda base normativa, y contradictoria a los derechos y garantías constitucionales que tiene el accionante en su condición de socio del club, lo que los lleva a concluir que la actitud asumida por la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la asistencia a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías, el derecho a la recreación que beneficia la calidad de vida, y el derecho de propiedad.
• Que por los motivos anteriormente expuestos es por lo que acuden por ante este Tribunal a los fines que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata, revocando la suspensión de seis (6) meses y permitiendo el acceso del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, titular de la acción Nº 352 y socio propietario Nº 3583 a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, que funciona en la Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron los recaudos fundamentales mediante los cuales sustentan la presente acción, a saber:
Anexo A. Original del Poder otorgado por el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, parte accionante, a los abogados JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.533 y 15.407, respectivamente.
Anexo B. Original del título otorgado por la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, al ciudadano FERNANDO COLINA PEÑA, que lo acredita como Socio Propietario del Club con todos los derechos que establecen los estatutos. Dicha acción fue traspasada al ciudadano PEDRO MONZON DIAZ en fecha 06 de marzo de 2012, con la autorización de la Junta Directiva según Acta Nº 2566 de fecha 28 de febrero de 2012.
Anexo C. Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano HENRY SANCHEZ, actuando en representación del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, y dirigida al ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, por medio del cual se le instó a comparecer por ante el Tribunal Disciplinario a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Anexo D. Libro de Estatutos Sociales del Club Táchira
Anexo E. Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano LUIS CAIBETT, Gerente General del Club Táchira, y dirigida al ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, por medio del cual se le informó a dicho ciudadano que el Tribunal Disciplinario en su sesión de fecha 06 de diciembre de 2012, acordó suspenderle la entrada al Club, por seis (06) meses contados a partir de la notificación.
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, a través de su Presidente, ciudadano HECTOR NOLIVOS, así como la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, tanto del escrito de solicitud de la presente acción, como del auto de admisión proferido, todo con la finalidad de que una vez constare en autos la última notificación que de ellas se hiciere, comparecieren por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y publica, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de abril de 2013 compareció la abogada IVONNE ADECHEDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, y consignó poder que acredita su representación. Y mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, dicha abogada consignó los siguientes documentos:
Anexo B. Informe elaborado en fecha 06 de noviembre de 2012 por el ciudadano JUAN RIVAS y dirigido al ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, sobre los hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2013 en las instalaciones del club.
Anexo C. Comunicación suscrita en fecha 09 de noviembre de 2012 por el ciudadano MIGUEL F. SANTOS L., Miembro del Tribunal Disciplinario, y dirigida a los otros miembros de dicho Tribunal, mediante la cual les informó su decisión de inhibirse en el caso que cursa en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira.
Anexo D. Acta Nº 291, levantada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, en donde entre otras cosas se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, (a quien se le solicitó un informe por escrito), y de su cónyuge, ciudadana MARIBEL HERNANDEZ DE MONZÓN, quien rindió declaración.
Anexo E. Comunicación suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012 por el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ y dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, mediante la cual solicitó copia del informe de seguridad que fue leído en la reunión celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012.
Anexo F. Informe presentado en fecha 22 de noviembre de 2012 por los ciudadanos PEDRO ALBERTO MONZÓN DIAZ y MARIBEL HERNANDEZ DE MONZÓN
Anexo G. Varios comunicaciones suscrita por el Tribunal Disciplinario del Club Tachira y dirigidas a los ciudadanos BERNARD GERNANDEZ HERNANDO, JUAN RIVAS ZAPATA, PEDRO VIVAS, YANETH DE NOLIVOS, HECTOR NOLIVOS, GUSTAVO RODRÍGUEZ, mediante las cuales se les instó a comparecer por ante el Tribunal Disciplinario con motivo de los hechos ocurridos el día 03 de noviembre de 2012.
Anexo H. Acta Nº 292 levantada en fecha 22 de noviembre de 2012 con motivo de la sesión celebrada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira.
Anexo I. Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 por el Tribunal Disciplinario del Club Tachira, por medio de la cual se ordenó la sanción de retiro temporal por el lapso de seis (6) meses, de las instalaciones físicas del club a la los ciudadanos PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ y MARIBEL HERNANDEZ QUINTAL DE MONZON.
Seguidamente y cumplidos como fueron todos los requisitos formales de notificación a las partes, se dictó auto expreso mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó hora y fecha para que tuviera lugar dicho acto el cual efectivamente se llevó a cabo el 10 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) encontrándose presente en dicho acto los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada IVONNE ANGELICA ADECHEDERA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del CLUB TACHIRA. AsÍ mismo se contó con la presencia de la representación del Ministerio Público comisionado a tal efecto en la persona del abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal titular Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa del contenido del acta que para tal fin fue levantada, que la representación judicial de la parte accionante en su exposición oral y publica en el lapso concedido para tal fin alegó que en el presente caso no se siguió el procedimiento establecido por el Tribunal Disciplinario, que el accionante no tuvo acceso a las pruebas, y que la decisión dictada no le fue notificada debidamente, con lo cual se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de recreación y al derecho de propiedad. Igualmente presente la abogada IVONNE ANGELICA ADECHEDERA PEÑA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, presunta agraviante en la presente acción, refirió que en el presente caso no se está ventilando una violación de orden público sino una presunta violación de orden privado. Igualmente consignó copia del reglamento del Tribunal Disciplinario, constante de cinco (5) folios útiles.
Entre tanto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público designado en la presente acción de amparo constitucional, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública solicitó al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la presente fecha a los fines de consignar por escrito su opinión fiscal, cuyo contenido aún cuando no sea vinculante para decidir sobre el fondo del asunto será reflejado en la parte motiva de esta decisión. Finalmente el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para dictar su decisión correspondiente.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta juzgador actuando en sede constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Correspondiéndole a este Tribunal actuando en sede Constitucional emitir un pronunciamiento respecto a la presente acción, pasa de seguidas luego de revisadas las actas procesales de este procedimiento de amparo constitucional, a determinar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán) y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) y en consideración con lo que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este juzgado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivo la presente solicitud de amparo, asimismo tiene competencia civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que el presente caso lo que se ventila es una decisión emanada de una Sociedad Civil, persona jurídica esta de carácter privado, lo que confirma la inclusión del referido ente del control por parte de la jurisdicción civil.
Así mismo se verifica que tiene competencia Civil, motivo por el cual la materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado, en virtud que en el presente caso lo que se ventila es una supuesta suspensión a que fuera objeto el presunto agraviado, con lo cual pudiera afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la recreación y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que se evidencian varios aspectos que deben ser analizados prima facie:
En primer lugar, se colige que la acción de amparo propuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros, alegando que los mismos fueron quebrantados con ocasión a la conducta arbitraria desplegada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, a través de su Tribunal Disciplinario, quien de forma unilateral y sin ningún tipo de procedimiento previo, en fecha 06 de diciembre de 2012, decidió imponerle una suspensión temporal de acceso al club, por un periodo de seis (6) meses.
Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera en primer termino señalar, que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser por el procedimiento de amparo.
Aclarado esto, se pasa a seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, se observa que la parte actora cuestionó la inconstitucionalidad de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira mediante la cual se ordenó la sanción de retiro temporal por el lapso de seis (6) meses, de las instalaciones del club al accionante y a su cónyuge, considerando el presunto agraviado que dicho decreto fue dictado de forma arbitraria, sin habérsele llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionador que le garantizara sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, violándosele con tal proceder normas constitucionales establecidas en el Artículo 49.
Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos, que el mismo es socio del CLUB TACHIRA, según cuota de participación N° 352, (esta última presuntamente agraviante) cuya asociación tiene por objeto según sus estatutos proporcionar a sus asociados oportunidad para un cordial acercamiento y el incremento de las actividades de la vida social, cultural y deportiva, aduciendo el accionante que está siendo afectado severamente por la acción abusiva y unilateral desplegada por la parte agraviante al impedir el libre acceso a las instalaciones del club, sin que mediara procedimiento judicial alguno, que le permitiera a este el ejercicio de sus derechos y garantías como socio del club, por lo que al verse impedido en sus posibilidades de reacción frente a la situación decidió recurrir en amparo contra el acto violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la recreación y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar su acción.
En este sentido, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
En el caso bajo estudio la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de habérsele impuesto a través de una decisión de fecha 06 de diciembre de 2.012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, donde se tomó la determinación con vista a los hechos narrados y de la recomendación recibida, decidió imponerle la sanción de retiro temporal por un lapso de seis (6) meses de las instalaciones del club basado en el artículo 74 de los estatutos del club; cuya sanción comenzaría a computarse a partir de la notificación de la decisión.
Bajo esta óptica este Tribunal actuando en sede constitucional observa que el presunto agraviado fundamentó expresamente en su escrito cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de recreación y el derecho a la propiedad.
Durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública todos estos hechos fueron ratificados por el hoy accionante, de igual forma fueron refutados y contrariados por la representación judicial del presunto agraviante, tanto en el acto de la audiencia oral y pública, reforzada además en su escrito de defensa consignado en autos en fecha 08 de abril de 2013. Así mismo el ciudadano Fiscal designado en su escrito de opinión expuso lo que en resumidas cuenta se transcribe a continuación:
“Pues bien, tenemos que el artículo 10 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, (el mismo consta en los autos) en su capítulo IV, Del Procedimiento, establece lo siguiente:
“El Presidente de la Junta Directiva del Club notificará por escrito dirigido al Presidente (a) del Tribunal Disciplinario, la decisión de someter un caso a su consideración de dicho Tribunal y anexará los recaudos correspondientes. El Tribunal Disciplinario iniciará el proceso del caso sometido a su consideración en el lapso de los diez (10) días siguientes a su notificación, y a tal efecto, ordenará la citación del encausado mediante una comunicación escrita y firmada por el Secretario (a) con indicación de la fecha y hora de comparecencia del Tribunal”
En referencia al citado artículo, la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario, en su parte narrativa, señala entre otras cosas lo siguiente: “el día martes 8 de noviembre admitió y entró a conocer el caso…” No obstante a esto, de la revisión al expediente contentivo de la Acción de Amparo, no se evidenció de las documentales aportada por la apoderada judicial del Club Táchira, y que consta en los autos, que el referido Tribunal Disciplinario haya dictado Auto de Inicio del Procedimiento Disciplinario seguido en contra del recurrente de amparo, violando con ello, la disposición legal antes señalada del referido reglamento.
Así mismo el artículo 12 del citado reglamento establece lo siguiente:

“El día y hora de la comparecencia del indiciado (a), se levantará el acta correspondiente en la cual se hará constar que se le impuso a este (a) de los cargos presentados en su contra; así mismo, se asentará su declaración acerca de los hechos acontecidos y se admitirán las pruebas que presente a los efectos de su apreciación en la definitiva.”

La referida disposición también fue incumplida por el Tribunal Disciplinario, toda vez que si bien levantaron un Acta cuyo número fue la 291, fue un acta general, donde dejaron asentados tres puntos, de los cuales uno de ellos es en relación a un informe de auditoría, que no guarda relación con el hecho controvertido, en la referida acta no se deja constancia que se le hayan impuesto de los cargos presentados en su contra, ni que hayan asentado su declaración, y menos que haya promovido pruebas, en dicha acta solo dejan constancia que el citado tribunal le solicita un informe por escrito.
Menciona, también el artículo 13 del citado Reglamento, que se abrirá un lapso probatorio de doce (12) días hábiles para que las partes promuevan pruebas y evacuen todas las pruebas que consideren convenientes, lo que también fue obviado por el Tribunal Disciplinario.
En el presente caso, se obviaron disposiciones contenidas en el Reglanmento de Disciplina, lo cual es violatorio del debido procedimiento establecido en el mismo, así como del debido proceso como garantía constitucional.
Por lo antes expuestos, de los recaudos consignado por la parte involucrada en la presente causa, no consta en autos que el accionante en amparo haya ejercido su derecho a la defensa a objeto de rebatir las preguntas que pueden originar la suspensión, y que no se puede sancionar a una persona sin permitirle un debido proceso y su correspondiente derecho a al defensa, y pido que así sea declarado por este Tribunal.
(…)
La acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
VIII
CONCLUSIÓN
El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:
1.- Que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo.
2.- Se deje sin efecto la medida ordenada por los miembros del Tribunal Disciplinario del Club Táchira donde suspender al agraviado Pedro Alberto Monzón Díaz. “

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones udiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del debido proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la garantía del debido proceso, pues la defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de levarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados. En efecto, no se observa que el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, aún cuando haya manifestado haber notificado al ciudadano PEDRO ALBERTO MONZÓN DIAZ, de haber instaurado en su contra algún procedimiento que pudiera derivar en una sanción disciplinaria, no le hizo ver en cual de las causales estaba circunscrito el citado ciudadano merecedor de la sanción, para que de alguna forma tuviera este las defensas o argumentos con que soportar su legítima defensa, así como tampoco consta en autos elementos de convicción que demuestren que el citado Tribunal Disciplinario haya aperturado y mucho menos ordenado la sustanciación de algún expediente que contuviera las actuaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de hechos contrarios a sus principios en que pudiese ver involucrado el hoy accionante, y, que en este último caso tuviese acceso al mismo para que tuviere la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y presentara las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos que le estuviesen imputando en todo caso, procedimiento este mediante el cual se le otorgara al involucrado la oportunidad para que ejerza las defensas que al respecto considere conducente, lo cual garantiza la vigencia de sus derechos constitucionales, de tal manera que con esta decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, se violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 47, de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación Para el Deporte del Estado Lara, Exp.00-1531, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“...(…) La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...”
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado. En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido juzgado sin procedimiento previo ni fórmula ritual por el Tribunal Disciplinario.
Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:
“…(…) se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.
En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y narradas considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte, de tener acceso al expediente y de promover las pruebas que considere pertinentes, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, por lo que ajustado a derecho, dictará en la dispositiva del presente fallo la siguiente decisión.
-III-

Por las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DÍAZ contra la ASOCIACION CIVIL CLUB TÁCHIRA. En consecuencia, se ordena a la agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, donde se notifica que el Tribunal Disciplinario ordenó la sanción de retiro temporal por el lapso de seis (06) meses, de las instalaciones físicas del Club Táchira, al accionante y a su esposa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de los Estatutos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 8:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2013-000022