REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-M-2006-000018
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.996, bajo el Nº 62, Tomo 196-A Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR GONZALEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.797.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-968.882
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por el abogado OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la Socidedad Mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., con motivo a la demanda de Daños y Perjuicios incoada contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que su representada es una empresa dedicada al corretaje de bienes inmuebles, y en tal sentido, en fecha 29 de junio de 2.004, celebró con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, anteriormente identificado, un contrato mediante el cual el mencionado ciudadano, según se desprende de la cláusula Primera del referido contrato, denominado “El Propietario”, autorizó a su representada, denominada “La Promotora”, con carácter de exclusividad para que gestionara en su nombre todo lo concerniente y necesario para la venta de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21-A, ubicado en el Edificio Residencias Kuaibor, situado en la calle Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el plazo de duración del referido contrato de autorización, se pactó por ciento sesenta (160) días hábiles, contados a partir del referido 29 de junio de 2.004, prorrogables por períodos de igual duración, a menos que alguna de las partes notificare a la otra, con no menos de quince (15) días de anticipación su voluntad de no renovar dicha autorización.
Que se estableció en su cláusula Segunda del referido contrato-autorización, que en caso de haberse reservado, comprometido o haberse ejecutado la venta, debido a las gestiones y promoción de “la Promotora”, “el Propietario” pagaría a su representada como contraprestación de la gestión efectuada por la venta, el cinco (5%) sobre el precio de venta, cuyo precio en principio se estableció en la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 298.000.000,00) y que posteriormente se redujo a la cantidad de Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00).
Que finalmente se procedió a reajustar el precio en la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00).
Que la referida contraprestación pactada, se pagaría en dos partes, el cincuenta por ciento (50%) al momento de pactarse la venta y el saldo restante en el acto del otorgamiento del documento de venta.
Que se estableció expresamente en la cláusula “E” del referido contrato, que una vez pactada la venta, “la Promotora” adquiriría el derecho a cobrar a “el Propietario”, el ciento por ciento (100%) de la comisión, es decir, el cinco por ciento (5%) del valor de la venta del inmueble, aun cuando el Propietario se negare por cualquier motivo a realizar la venta y otorgar el respectivo documento al comprador presentado por la Promotora.
Que según la condición establecida en la referida cláusula “E”, del contrato in comento, aceptada por el Propietario, es decir, el ciudadano HUMBERTO BAPTISTA OLIVARES, anteriormente identificado, siendo el monto correspondiente al diez (10%) del valor pactado de la venta, la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00).
Que en ejecución del contrato-autorización, su representada, comenzó a ofertar el inmueble arriba identificado y en tal sentido, estando ampliamente facultada para ello en virtud de la autorización, procedió a celebrar contrato de reserva con los ciudadanos MIRIAM MIROSLAVA DURAN ESTRADA y FERNANDO LUIS COLOMBO RENGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.140.187 y V-6.874.941, respectivamente, contrato éste, mediante el cual, éstos se comprometían a su vez a comprar el inmueble, que aunque se había establecido en el contrato-reserva la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 265.000.000,00), luego del ajuste correspondiente entre el “Propietario” y los compradores, finalmente se firmó el compromiso formal de opción de compra-venta entre el vendedor-propietario HUMBERTO BAPTISTA OLIVARES y los compradores MARIAN MIROSLAVA DURAN ESTRADA y FERNANDO LUIS COLOMBO RENGEL, todos identificados, por la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,00), según se evidencia del referido contrato de opción de compra-venta, otorgado en fecha 07 de abril de 2.005.
Que se puede leer de la nota colocada por el Notario Público que tuvo a su vista el documento de régimen de Capitulaciones Matrimoniales del vendedor, por lo que no se hizo necesaria la autorización de la cónyuge de éste.
Que al momento de la firma del documento de opción de compra-venta, “el Propietario”, le pagó a su representada la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.750.000,00), correspondiente al 50% del monto de sus honorarios profesionales, en el entendido que su representada ya era acreedora de la totalidad de los honorarios pactados por comisión de intermediación en la venta, tal como se dispuso en la cláusula Segunda del contrato-autorización.
Que es el caso que el vendedor HUMBERTO BAPTISTA OLIVARES, a pasar de haberse obligado con los compradores antes mencionados, decidió no vender el inmueble objeto de la opción de compra-venta, aduciendo vencimiento del plazo contenido en el referido contrato de opción, pero en ese caso, subsiste la obligación del vendedor a pagar a su representada sus honorarios profesionales establecidos en la cláusula Segunda del contrato, así como la indemnización establecida en el literal “E” de las condiciones generales establecidos al reverso del contrato.
Que la negativa de la venta dio lugar a que los compradores demandaran judicialmente al vendedor en acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuya demanda se ventilaba, para el momento de la interposición de la presente demanda, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 32.596.
Que de los hechos narrados se desprende que su representada cumplió con todas las obligaciones que asumió en virtud de la carta-autorización celebrada con el prenombrado HUMBERTO BAPTISTA OLIVARES, que igualmente cumplió con todas las obligaciones que asumió igualmente con los ya nombrados compradores MARIAN MIROSLAVA DURAN ESTRADA y FERNANDO LUIS COLOMBO RENGEL, que en virtud de la intermediación puso en contacto a vendedor y compradores y que además ambos celebraron el contrato de opción de compra-venta entregando los compradores a “el Propietario”, la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00), que sería imputada al precio total de la venta.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.176, 1.264, 1.699, 1.700 y 1.701, todos del Código Civil.
Que de la trascripción de las disposiciones anteriores, se evidencia el derecho que tiene su representada como acreedora, la de accionar el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano HUMBERTO BAPTISTA OLIVARES, anteriormente identificado, e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas que se han realizado, sin que fuere posible que el referido obligado respete los términos de la negociación, no quedando otra vía, es por lo que acudió a demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano HUMBERTO BAPTISTA OLIVARES, para que pague a su representada INMUEBLES PROVEMAX, C.A., o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal por las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Solicitó se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda.
Finalmente a los efectos de la citación de la parte demandada señaló como dirección en: apartamento distinguido con el Nº 21-A, ubicado en el Edificio Residencias KUAIBOR, Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y como domicilio procesal: Quinta “Trino”, Calle Tiuna, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Distrito Capital.
En fecha 25 de abril de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, a comparecer por ante la sede de este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.
En fecha 18 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 07 de junio de 2.006.
En fecha 18 de febrero de 2.006, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa dirigida al ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, dejando constancia de no haber cumplido con la citación encomendada ya que una vez en el domicilio, no podo localizar la persona a citar.
En fecha 18 de julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 28 de julio de 2.006.
En fecha 21 de septiembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2.006, se dejó constancia de haberse cumplido en su totalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 05 de diciembre de 2.006, recayendo dicha designación en la abogada VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.315, a quien de acordó notificar mediante boleta.
En fecha 20 de diciembre de 2.006, compareció la abogada VIRGINIA ROJAS, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de febrero de 2.007, compareció la abogada VIRGINIA ROJAS, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2.007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarles que las pruebas promovidas por la parte actora fueron agregadas al expediente.
En fecha 11 de junio de 2.007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 15 de mayo de 2.007.
En fecha 19 de junio de 2.007, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por la abogada VIRGINIA ROJAS, en su carácter de Defensora Judicial designada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.007, se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 233 eiusdem.
En fechas 16 y 29 de marzo del año 2.011, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes en la presente causa y se dieron por notificados del auto de fecha 21 de enero de 2.011.
En fecha 29 de junio de 2.011, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa; ratificada dicha solicitud por diligencias consecutivas hasta el 25 de marzo de 2.013.

-II-
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Instrumento Poder el cual acredita a los abogados RUBEN GONZÁLEZ GÓMEZ y OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 955 y 15.797, respectivamente, su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 33, en fecha 05 de abril de 2.006. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados de la parte actora, tienen la cualidad para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2°- Documento denominado “Autorización” emitida en fecha 29 de junio de 2.004, por INMUEBLES PROVEMAX, C.A., mediante la cual se desprende de su lectura que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, confiere autorización con carácter de exclusividad a la referida Sociedad Mercantil para gestionar en su nombre todo lo concerniente para la venta de un inmueble de su propiedad.
3°- Documento denominado “Reserva” emitida en fecha 24 de febrero de 2.005, por INMUEBLES PROVEMAX, C.A., mediante la cual se desprende de su lectura que los ciudadanos MARIAN MIROSLAVA DURAN ESTRADA y FERNANDO LUIS COLOMBO RENGEL, confiere autorización a la referida Sociedad Mercantil para gestionar en su nombre todo lo concerniente para la adquisición del inmueble objeto de la presente causa.
4°- Copia certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2.005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 28, del Libro de autentificaciones llevado por esa Notaría.
5°- Copia certificada de demanda llevada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato interpuesto en fecha 24 de enero de 2.006, por el ciudadano FERNANDO COLOMBO y OTROS contra el ciudadano HUMBERTO BAPTISTA.
6°- Copia fotostática de carta emitida por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, de fecha 08 de julio de 2.005, dirigida a INMUEBLES PROVEMAX, C.A., mediante la cual notifica su decisión de no vender el inmueble. Carta emitida por INMUEBLES PROVEMAX, C.A. de fecha 08 de julio de 2.005, enviada al ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, en respuesta a su carta de esa misma fecha y copia fotostática de carta emitida por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, de fecha 28 de julio de 2.005, dirigida a INMUEBLES PROVEMAX, C.A., mediante la cual “ratifica” mediante argumentos, su decisión de no vender el inmueble.
Con respecto a las anteriores probanzas se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas y de los autos que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial de la parte demandada no consignó ni dentro ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La disposición legal establecida en el artículo 1.159 del Código Civil establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley… ”

Esto conduce a que el accionado de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Es aplicable en el caso de marras lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual esgrime lo siguiente:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo se tiene lo estipulado en el artículo 1.160 el cual señala lo siguiente:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”

Bajo tales argumentos y la normativa legal aplicable al caso concreto, considera necesario este Sentenciador establecer lo siguiente:
Un corredor inmobiliario hace de su oficio actuar como intermediario de una o varias compañías de bienes raíces, principalmente referidas a compraventas, arriendos y administración de propiedades, que por su trabajo y gestión en la venta cobra sus honorarios previamente convenidos con los clientes.
Dentro de las actividades que realiza un corredor de propiedades para lograr la venta se pueden mencionar: Contacto inicial con el propietario; presentar y comentar el plan de venta; tomar fotos y notas para avisos, colocar letreros; reunir toda la documentación de la propiedad; preparar y coordinar la visita a la propiedad; mostrar la propiedad a compradores potenciales; seguimiento de las visitas; recibir y presentar las ofertas; negociar las ofertas si fuera el caso; hacer cierre del negocio, promesa de compraventa, etc.
La comisión de los corredores de propiedades es convenida libremente por sus servicios profesionales, siguiendo los lineamientos de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela se puede presumir que no existe un arancel determinado por la gestión de un corredor, sólo que sin perjuicio de lo anterior y a título meramente referencial, por la gestión inmobiliaria tiene un tope máximo de 5% del precio de venta dependiendo de las condiciones y tipo de servicios; la cual es pagada por el propietario al momento de la protocolización de la venta.
El contenido del artículo 71 del Código de Comercio expresa: “…El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene…”, nuestro legislador patrio en este artículo regula el derecho de los corredores a percibir honorarios por su labor de corretaje, el cual puede exigir o se hace exigible en el mismo momento en que se concluye el negocio en que intervino el corredor.
Observa este Sentenciador en el caso de marras, se evidencia que la parte actora, efectivamente ofertó en el mercado el inmueble en cuestión; y en virtud a ello procedió a celebrar contrato de reserva con los ciudadanos MARIAM MIROSLAVA DURÁN ESTRADA y FERNANDO LUIS COLOMBO RENGEL, anteriormente identificados, según se desprende del contrato de reserva anexado al expediente, debidamente Autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao en fecha 07 de abril de 2.005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es decir, quedó evidenciado que la Sociedad de Corretaje cumplió con las obligaciones que asumió en virtud a la carta-autorización celebrada con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, evidenciado además con las pruebas instrumentales suficientes que demuestran la procedencia de la pretensión alegada.
Así mismo, la parte demandada por medio de su Defensor Judicial únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin traer a los autos ninguna prueba por la cual desvirtuara las diligencias realizadas por la Sociedad Mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., estipuladas en el contrato de autorización; por el contrario, de los hechos alegados y demostrados a los autos, se deduce que con la autorización otorgada a la referida Sociedad Mercantil, hoy demandante, su primordial obligación como corredor en la gestión encomendada por la demandada era la venta del inmueble, la cual se perfeccionó con la protocolización del documento de reserva-venta por ante la Notaría correspondiente, como consecuencia de ello, y por tratarse de una operación de compraventa presumiblemente pactada por la mediación de la actora, es por lo que, en consecuencia, debe considerarse procedente el cobro de la comisión reclamada sobre el precio de la venta del inmueble a los ciudadanos MARIAM MIROSLAVA DURÁN ESTRADA y FERNANDO LUIS COLOMBO RENGEL, así como también debe presumirse conforme la naturaleza del contrato, atadura de las partes, que el pago se hizo exigible desde la fecha que el demandado Propietario notificó su decisión de no vender el inmueble objeto de la presente demanda, como efectivamente ocurrió y se comprobó en el proceso, en razón que, nada se comprobó sobre alguna obligación atribuida a la demandante que no hubiese ejecutado y que impida la ejecución por la demandada de su obligación de pago de la comisión. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador acoger la pretensión de la demandante y declararla con lugar, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la Sociedad Mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES a cancelar a la Sociedad Mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 6.750.00), por concepto del saldo del cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales por intermediación en la venta del inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Se condena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES a cancelar a la Sociedad Mercantil INMUEBLES PROVEMAX, C.A., la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 27.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el literal “E” de las condiciones Generales de la venta en el contrato y que equivalen al diez por ciento (10%) del valor en la venta del referido bien inmueble; asimismo, los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la obligación asumida, la cual serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodríguez


Asunto: AH14-M-2006-000018
CARR/LERR/cj