REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000325
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano YOUSSEF AMMAR ABDAS de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.176.746, quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CREACIONES LAIMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 101- A- Sgdo, debidamente asistido por el ciudadano ARNALDO MORILLO MONTILVA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.153.705 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.592, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION AUREMASIANA, C.A. de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 03 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 1-A, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa:
Solicita la parte actora, en su petitorio: 1) La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de que la arrendadora no cumplió con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento; 2) La restitución del pago efectuado por la arrendataria con motivo de depósito mas dos canones de arrendamiento que arroja la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.320,oo); 3) El pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,oo) por concepto de daños, que a su decir, deben ser determinados como lucro cesante por la sumas que dejo de percibir la demandante por el incumplimiento de la arrendadora al no entregar el inmueble para los fines que había dispuesto.-
A tal efecto, señala este Tribunal, que la resolución de contrato que pretende la actora mediante la presente demanda se encuentra fundamentada por los tramites del procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte los daños que reclama como lucro cesante causados por la arrendadora en virtud de su incumplimiento se encausan hacia los tramites del procedimiento ordinario, lo cual a criterio de este Juzgador así como a la vista del legislador, dichos procedimientos son diferentes entre si de acuerdo a las leyes que rigen la materia de arrendamientos, como al tramite del juicio ordinario que es el que corresponde para sustanciar los juicios intentados por daños, como los que pretende la actora le sean reconocidos por la arrendadora.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
ART. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En consecuencia, visto lo establecido por el legislador y en virtud de que la pretensión del demandante posee demandas cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, este Tribunal, de conformidad con la parte infine del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil CREACIONES LAIMA C.A. contra la Sociedad Mercantil CORPORACION AUREMASIANA , C.A. y, Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000325
CARR/LERR/ib