REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001096
Vista la anterior demanda, presentada por los Abogados MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 38.346, 35.336 y 37.063 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER ANTONIO BRIONES ZEA de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.054.648, este Tribunal observa:
La presente demanda versa por la reclamación de la defensa del legitimo derecho de autor que posee, según su decir, el ciudadano JAVIER ANTONIO BRIONES ZEA, de la Obra titulada “VENEZUELA, ORO PANAMERICANO EN CHICAGO 1.959”;
Que dicha Obra fue plagiada y publicada con un nombre diferente a saber denominada “CINCUENTA AÑOS DE UNA HAZAÑA DEPORTIVA” la cual muestra como autores a los ciudadanos ALFREDO MENDEZ y JOSE ANTERO NUÑEZ, quienes son los presuntos plagiarios de la obra que resulta objeto de la presente demanda.-
Por ende, acude a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes son los competentes, para tramitar dicha demanda.-
A tal efecto, la parte actora, acompaño a la demanda el poder que acredita la representación de sus Abogados, así como una constancia de deposito legal expedida por el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL, en la cual se otorgan unos números de deposito, medio por el cual pretende el demandante hacer valer su derecho como autor de la obra antes señalada.-

En virtud de ello, y revisados los textos legales, señala el tribunal que el artículo 5 del Reglamento de la LEY DEPOSITO LEGAL establece textualmente:

Artículo 5°: El número de Depósito Legal será un medio de prueba de la existencia, divulgación y publicación de la obra, producto y producción.
Se presume que la persona que haya obtenido el número de Depósito Legal es titular del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley sobre el Derecho de Autor.

En tal sentido, resulta necesario verificar el contenido que señala el mencionado artículo 104 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y el cual reza a continuación:
Artículo 104.- El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplir las demandas a los fines de su admisión y que señala:

ARTICULO 340 C.P.C.: El libelo de demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.-
2º El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.-
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el 174.-

En tal sentido, este juzgador luego de un análisis de las leyes aplicables este tipo de demandas, resulta que para el reclamo de un derecho ante la autoridad jurisdiccional, el demandante debe demostrar directamente el derecho que pretende hacer valer, cumpliendo con los requisitos establecidos en el trascrito artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo que respecta a acompañar Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.-

Para el caso de marras, el demandante solo se limito a consignar anexo al escrito libelar una constancia emitida por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, que establece una “presunta” autoría, mas no es una prueba real de que el demandante tenga el carácter de autor de los derechos que reclama, como seria reproducir junto con el libelo el documento debidamente registrado como establece el artículo 104 de la Ley de Derecho de Autor, probanza que demostraría inmediatamente el derecho deducido, a los fines de la reclamación del derecho, y los daños a que hubiera lugar, En consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO BRIONES ZEA, contra los ciudadanos ALFREDO MENDEZ y JOSE ANTERO NUÑEZ, por ser la misma contraria a la disposición expresa de la ley, de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem específicamente en su ordinal 6º, y Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Abg. Luís Eduardo Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luís Eduardo Rodríguez

Asunto: AP11-V-2012-001096
CARR/LERR/ib