REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000038
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TICO 48, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 1.995, bajo el Nº 72, Tomo 132-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.959.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 32-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NICKOLL MADERA KOVAC, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.874.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I-
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana THERESA AMADA MORENO DE LEON, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de identidad Nº E-81.288.844, actuando en su carácter de apoderada según los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICO 48, C.A., anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado; por REINTEGRO ARRENDATICIO, incoado contra Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; y que previo a los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:

Alegó la parte actora que consta de documento Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A., anteriormente identificada, dio un local comercial ubicado en el Edificio Gran Acrópolis, local Nº 03, de la avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, utilizando la figura de la Concesión, con la finalidad de no reconocer la relación arrendaticia que comenzó en el año 1.997, continuando la celebración de contratos anuales hasta el año de 2.002, variando únicamente los cánones de arrendamiento, hasta llegar a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 8000.000,00) mensuales, siendo el último contrato de arrendamiento el celebrado en fecha 22 de agosto de 2.002, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 70, con la empresa Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A, con su representada.
Que el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de agosto de 2.002, el canon mensual quedó pactado por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), y que igualmente se observaba en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula Cuarta que la duración era de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2.002, fecha cuyo canon de arrendamiento comenzó a regir.
Que es el caso que el local plenamente identificado en el escrito libelar y en el contrato anexo, se encuentra regulado por el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 184.275,00), mensuales, Resolución Nº 010459 de fecha 21 de septiembre de 2.006.
Que en consecuencia la arrendadora estaría obligada a reintegrarle a su representada la diferencia por las cantidades por concepto de cánones de arrendamiento que ha recibido en exceso, por los últimos dos (2) años tal como lo establece el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la regulación está muy por debajo de lo cobrado, las cuales su representada ha pagado durante 24 meses, a partir del 20 de mayo de 2.004 hasta septiembre de 2.006, ambos inclusive, por ante el Juzgado de Consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 18 de julio de 2.006, el ciudadano PANAJIOTI MELIGONITI SALASELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.220, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A., solicitó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el retiro de las consignaciones de cánones de arrendamiento consignadas por su representada, la cual alcanzó un monto de VEINTE MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 20.015.780,60), como consta en cheque emitido por el Tribunal, del Banco Industrial de Venezuela en fecha 22 de septiembre de 2.006.
Que como consecuencia de los pagos en exceso de los cánones de arrendamiento efectuado por su representada a la arrendadora, le debe ser reintegrado a su representada, según alegó, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (14.777.400,00), igualmente los intereses legales establecidos en el mandamiento jurídico.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 13, 23 y 58, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como fundamento a los hechos narrados y a las normas de derecho citadas, procedió a demandar formalmente como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A., anteriormente identificada, para que convenga o en caso contrario fuera condenada por este Tribunal a pagar las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Finalmente solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción; asimismo a los efectos de la citación de la parte demandada señaló la siguiente dirección: Edificio Hotel Gran Acrópolis, Avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; y como domicilio procesal: Avenida Urdaneta, Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Piso 3, Oficina 317, Municipio Libertador, Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2.007, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.007, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a comparecer por la sede de este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de la citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponer defensas previas.
En fecha 01 de agosto de 2.008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa dejando constancia que el ciudadano a citar PANAGIOTIS MILIGONITIS SALASELIS, se identificó y procedió a no firmar el recibo de citación en fecha 15 de julio de 2.008, mientras que al ciudadano IOANIS MILIGONITIS CHRISIS, no pudo localizarlo.
En fecha 06 de agosto de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008.
Mediante nota de Secretaría de fecha 05 de noviembre de 2.008, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano PANAGIOTIS MILIGONITIS SALASELIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.220, debidamente asistido por el abogado NICKOLL MADERA KOVAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.874, mediante diligencia solicitó la suspensión de la presente causa en virtud al fallecimiento del Presidente de la empresa “INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A., y consignó copias simples al respecto.
En fecha 13 de julio de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a la solicitud de suspensión de la causa planteada por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2.012, se negó la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia promovió pruebas.
En fecha 19 de junio de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-
Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión de la demandada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa. En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.
A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante...” (Fin de la cita textual).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano José Vicente Ruiz, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó constancia mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.008, cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, textualmente lo siguiente: “…hago constar que me trasladé a la siguiente dirección: Edificio Hotel Gran Acrópolis, avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a Inversiones Panagiotis, ciudadano PANAGIOTIS MILIGONITIS SALASELIS, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.059.220, el cual se identificó y procedió a no firmar el recibo de citación en fecha 15-07-2008, en el expediente Nº 15.423 y consigno la compulsa de IOANIS MILIGONITIS CHRISIS porque no pude localizarlo. Es todo…”
Por otra parte, mediante nota de Secretaría suscrita en fecha 05 de noviembre de 2.008, se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2.008, se trasladó a la dirección de la parte demandada consignada a los autos, siendo atendida por una ciudadana quien se identificó como MARY GARCÍA, manifestando que el ciudadano solicitado no se encontraba para el momento, motivo por el cual le hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”, (subrayado del Tribunal.)

Es así, respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 49 de fecha 16 de marzo de 2.000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente Nº 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 01 de agosto de 2.008. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en fecha 05 de noviembre de 2.008, que se trasladó a la dirección de la parte demandada consignada en autos y entregó Boleta de Notificación a la ciudadana MARY GARCÍA, quién manifestó que el ciudadano a citar, no se encontraba para el momento de imponer de la misma.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario, tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. Nuestro máximo Tribunal sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A.”, en la persona del ciudadano PANAGIOTIS MELICONITIS SALASELIS, anteriormente identificado, se dio debidamente por citado en la causa en fecha 05 de noviembre de 2.008, fecha en la cual quedó constancia en autos de la práctica de su citación, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 12 de noviembre de 2.008, según el cómputo realizado por medio del calendario Judicial, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218, en como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa. Con respecto al extremo previsto en cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es por Reintegro Arrendaticio, se encuentra fundamentada en los artículos 13, 23 y 58, todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en su escrito de demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, resuelto lo anterior, y en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Juzgador, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, así como no fue objeto de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusden y 1.354 del Código Civil, la da por admitida y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS APOTADAS POR LA PARTE ACTORA
1º- Copia certificada de documento poder conferido por los ciudadanos OSWALDO ROBERTI LEÓN MORENO y JUAN IGNACIO LEÓN MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.847.372 y V-16.675.185, respectivamente, a la ciudadana THERESA AMADA MORENO DE LEÓN, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de identidad Nº E-81.288.844, a los fines de administrar y dirigir todo lo relacionado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICO 48, C.A. El citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Contratos de Arrendamiento suscritos entre las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A.” e INVERSIONES TICO 48, C.A., de fechas 09 de marzo de 1.998 y 21 de enero de 1.999, de cuyo objeto es un local comercial, ubicado en el Edificio Gran Acrópolis, local Nº 03, de la Avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso. Con respecto a estas probanzas se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorgan el valor de plena prueba por cuanto se desprenden de ellos la relación arrendaticia existente entre las mencionadas Sociedades Mercantiles. Y ASÍ SE DECLARA.
3º- Promovió la resolución Nº 010459 de fecha 21 de septiembre de 2.006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a las actas procesales a fin de evidenciar que rige la regulación del contrato de arrendamiento máximo mensual a cancelar sobre el inmueble objeto de la presente acción. El citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4º- Documento original debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 132-A-Pro. de fecha 17 de mayo de 1.995, mediante la cual se desprende que los ciudadanos OSWALDO ROBERTI LEON MORENO y JUAN IGNACIO LEON MORENO, anteriormente identificados, constituyeron una compañía anónima denominada INVERSIONES TICO 48, C.A. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
5º- Copias certificadas de consignaciones de cánones de arrendamiento consignadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICO 48, C.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia fotostática de cheque emitido por el Banco Industrial de Venezuela a la orden de “INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A.”. Con respecto a esta probanza se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tenemos que la parte accionante pretende el reintegro de sobre alquileres pagados en ocasión de la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PANAGIOTIS, C.A.”, desde el año 1.997. En tal virtud se hace necesario precisar el contenido del artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:

“…En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes…”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 59 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres…” (Negrillas de este Juzgador).

A los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción de reintegro de sobrealquileres, este Tribunal pasa a observar los extremos concurrentes consagrados por la norma anteriormente transcrita, necesarios para la constitución del derecho al reintegro por parte del arrendador de un inmueble, de lo cobrado en exceso al canon mensual máximo fijado por la respectiva Resolución, los cuales son:
1. Que el inmueble arrendado se encuentre sometido a regulación conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Que el organismo competente haya establecido el canon de arrendamiento mensual.
3. Que el arrendador haya cobrado un canon de arrendamiento mayor al regulado por el organismo competente.
El Legislador impuso que para los inmuebles objetos de regulación, el canon máximo de arrendamiento está regulado por el organismo competente y que de ser cobrado un exceso al mismo, esto quedara sujeto a repetición. Del contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia, se evidencia que la arrendataria, hoy demandante, ha cancelado efectivamente un monto global desde el año 1.997, especificado a través de los correspondientes contratos de arrendamiento consignados y la certificación de consignaciones realizadas por ante el Tribunal competente, anexados a los autos por concepto de cánones de arrendamiento.
Cuando una materia está revestida de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado, para proteger determinadas situaciones jurídicas. Así, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referida, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas.
En el caso concreto, se observa que la partes involucradas en el transcurso de la relación arrendaticia, fueron suscribiendo nuevos contratos de arrendamiento luego del contrato original correspondiente al año 1.997, aumentando el canon a medida que se iba suscribiendo anualmente uno nuevo y que el arrendatario aceptó pagar dicho incremento, tal como se desprende de la lectura de la certificación de consignaciones consignada en autos al folio treinta y siete (37) del expediente, pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que dicho contrato en su cláusula Cuarta se estipuló la duración del mismo de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2.002.
Independientemente de lo convenido por las partes, ya fuese de forma tácita o expresa, no estaba obligado el arrendatario a pagar cualquier incremento en el alquiler del inmueble en cuestión, todo en virtud a la Resolución 010459 de fecha 21 de septiembre de 2.006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en base a ello se fijó el canon máximo mensual para comercio al inmueble objeto de la presente causa en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 184.275,00), mensuales, y ello convierte en irrenunciable el derecho del arrendatario a que se le cobre solo el monto del canon de arrendamiento establecido en la referida Resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado declara que el canon de arrendamiento que la demandante estaba obligada a pagar, es el pactado en la Resolución 010459 de fecha 21 de septiembre de 2.006, es decir, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 184.275,00), mensuales, actualmente CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 184, 30); y en base a ese monto será ordenado el reintegro por concepto de sobrealquileres recibidos por el arrendador.
Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“…La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años…”

Por su parte el artículo 60 eiusdem, dispone:

“…El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme…”

Conforme al contenido de las normas antes citadas, la acción de reintegro de alquileres sólo podrá referirse al exceso en los cánones de arrendamientos contados desde el inicio del contrato hasta la fecha de la regulación de alquileres, por lo que es a partir de esta última fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, siendo que la Resolución de regulación de alquileres para comercio en que la demandante fundamenta su pretensión, con vigencia al 21 de septiembre de 2.006, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de prescripción para una eventual acción de cobro de sobrealquileres, debiendo concluirse que el mismo venció inexorablemente en fecha 21 de septiembre de 2.008, y siendo que la presente acción fue presentada en fecha 08 de agosto de 2.007, resulta patente que para ese momento la presente acción se encontraba dentro del lapso estipulado en el precitado artículo 62 eiusdem, razón por la cual resulta ajustada a derecho la acción incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, establecida como quedó, la relación arrendaticia existente entre las partes; y determinado en igual forma el canon de arrendamiento máximo que debía pagar la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento a la arrendadora hoy demandada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como quedará confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción por Reintegro (arrendaticio) interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICO 48, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANAGOITIS, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la arrendadora, hoy demandada, a repetir el pago cobrado en exceso del canon de arrendamiento máximo establecido por el Organismo competente mediante Resolución Nº 010459 de fecha 21 de septiembre de 2.006, equivalente a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.777.400,00), actualmente CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA 40/100 (Bs. 14.777,40), más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación total de la cantidad reclamada.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad adeudada que deberá ser ajustada por inflación según los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica la Experticia Complementaria del Fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2007-000038
CARR/LERR/cj