REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2011-000080
PARTE ACCIONANTE: NELIBETH NAKARY CASTILLO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.270.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, MILAGROS QUILES SUAREZ y OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.703, 117.251 y 170.206, actuando en su carácter de Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE ACCIONADA: REINALDO LUIS MARCANO y REIDAN JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.045.200 y V-12.921.812, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos que la parte accionada haya constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000080

-I-

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NELIBET NAKARY CASTILLO SAAVEDRA, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, parte presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
Señaló expresamente la accionante en su escrito que:

“Tal es el caso ciudadano Juez, que el día trece (13) de mayo del año Dos Mil Once (2011), en horas de la tarde, mi representada la ciudadana NAKARY CASTILLO SAAVEDRA, fue objeto de desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos REINALDO LUIS MARCANO y REIDAN JOSÉ MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.045.200 y V-12.921.812, en el orden respectivo, con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Calle 5, Vereda 84-H, Casa Nº 3864, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta y propietarios del apartamento ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque Uno, Piso 8, Apartamento Nº 1C-01, Sector Montalban IV, Jurisdicción el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mi representada ha venido habitando desde el seis (6º) de agosto del año 1998, como se evidencia en los tres (3) contratos de arrendamiento que anexo marcados con la letra “E” contentivo de dos (02) folios útiles cada uno, este desalojo es arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin haber cumplido el procedimiento administrativo o judicial por un tribunal competente, así mismo debo manifestarle ciudadano Juez, que esta conducta de rebeldía en el cumplimiento de la ley, por parte de los propietarios y agraviantes, se evidencia desde mucho antes de la materialización del desalojo arbitrario, por cuanto solicitaron verbalmente el desalojo en un plazo máximo de tres (3) meses, siendo lo establecido en el artículo 38, literal c; del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un plazo no menor a tres (3) años de prórroga legal, el cual le correspondía a mi representada por permanecer como arrendataria por más de diez (10) años en el inmueble.

Asimismo, y en virtud del constante acoso del ciudadano REIDAN JOSE MARCANO, hijo de los propietarios, en solicitar la desocupación del inmueble, mi representada asistió a la Dirección General de Inquilinato, a fin de lograr conciliación, sin embargo el mencionado ciudadano no asistió a las tres citaciones enviadas, la primera, el días 25 de marzo de 2011, anexo marcada con la letra “F”; la segunda, el día 26 de abril de 2011, anexo marcada con la letra “G” y la tercera, el día 9 de mayo de 2001, anexo marcada con la letra “H”¸ por ello, la Dirección General de Inquilinato procedió a levantar un acta de no comparecencia el mismo día de la tercera y última citación de fecha 09 de mayo de 2011, anexo marcada con la letra “I”, lo que prueba que este ciudadano se negó a toda conciliación con mi representada, siendo su intención lograr el desalojo por la vía ilegal y arbitraria, aunado a ello, y evidenciando la mala fe de los propietarios y agraviante, procedió a cancelar la cuenta Nº 01050052480052348695 del Banco Mercantil, en la que habitualmente pagaba puntualmente el canon de arrendamiento mi representada por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), como se demuestra en transferencia bancaria realizada el día 06 de mayo de 2011 y devuelta el día 09 de mayo de 2011, correspondiente al mes de abril, a fin de insolventar en el pago a mi representada, anexo marcada con letra “J”, debo también señalar que derivado de esta acción inconstitucional todas las pertenencias personales de mi representada, se encontraban dentro del ya mencionado inmueble, y fueron sacadas del inmueble y dejadas abandonadas en el pasillo del edificio (área común), quedando varios enseres propiedad de mi representada dentro del inmueble, anexo marcado con la letra “K” por lo que corren el riesgo de deteriorarse y desaparecer, del mismo modo, dejo constancia de los testigos presenciales de estos hechos: A el ciudadano JOEL COBO, Secretario de Acta de la Junta de Condominio de Residencia Parque Uno, quien procedió a levantar Acta Nº 170, anexa marcada con la letra “L”, de fecha 13 de mayo de 2011 (según corrección anexa marcada con la letra “M”), de las actuaciones de los ciudadanos propietarios y agraviantes, el ciudadano FABIO RANGEL, Supervisor de Mantenimiento, la ciudadana GERALDINE MORENO, vecina y propietaria de otro apartamento dentro del mismo edificio.

En la aludida acción la ciudadana los ciudadanos REINALDO LUIS MARCANO y REIDAN JOSE MARCANO, antes identificados, procedieron a materializar el desalojo arbitrario de la siguiente manera: irrumpieron en el apartamento supra identificado, que tiene alquilado mi representada desde el año 1998, aprovechándose de su ausencia, en vista de que estaba trabajando, forjaron la cerradura de la reja y de la puerta principal, e irrumpieron en el apartamento, sacando los enseres y pertenencias de mi representada al pasillo del edificio y dejándolos abandonados allí, siendo los vecinos y amigos en dar aviso a mi representada, horas más tarde, acción esta, que no notificaron a la Junta de Condominio, quienes levantaron un acta en la cual no se hacían responsables de este hecho. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 22, 25 y 38 del Decreto Nº 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva los ciudadanos REINALDO LUIS MARCANO y REIDAN JOSE MARCANO, antes identificados, se encuentra incursos el delitos de tipo penal tipificados en el artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal.

Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación de la Ciudadana NELIBET NAKARY CASTILLO SAAVEDRA, antes identificada, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella (la restitución del inmueble dado en alquiler a mi representada, así como, todas los bienes muebles y enseres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada) por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de los ciudadanos REINALDO LUIS MARCANO y REIDAN JOSÉ MARCANO, antes identificados.” (Omissis)


En fecha 15 de junio de 2011 este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011 la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación. Dichas boletas de notificación fueron libradas en fecha 08 de marzo de 2012.

En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del día viernes 22 de julio de 2011, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional.

En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado dejó sin efecto el auto por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, y se ordenó practicar nuevamente la notificación del ciudadano REIDAN JOSE MARCANO, ya identificado, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 04 de agosto de 2011 se libró el despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10 de abril de 2012 se dieron por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del ciudadano REIDAN JOSÉ MARCANO.

En fecha 01 de abril de 2013 la parte accionante solicitó la citación de las partes agraviantes por medio de cartel publicado en la prensa.

-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 15 de junio de 2011, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del ciudadano REIDAN JOSE MARCANO, presunto agraviante, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiestan en su escrito les han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que desde el día 10 de abril de 2012, fecha en la cual se dieron por recibidas las resultas de la comisión para la práctica de la notificación del ciudadano REIDAN JOSE MARCANO, hasta el día 01 de abril de 2013, fecha en la cual la parte accionante solicitó la citación por carteles, transcurrieron más de seis (6) meses de inactividad, por lo cual resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto, este Juzgado declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NELIBET NAKARY CASTILLO SAAVEDRA contra los ciudadanos REINALDO LUIS MARCANO Y REIDAN JOSE MARCANO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de abril de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2011-000080
CARR/LERR/jc