REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000371.

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo en Nº 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, y los Ciudadanos ENEYDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, Abogados en ejercicio, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.721 y V-1.884.477, inscritos en el Inpreabogado bojo los Nros: 29.800 y 2.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo A-2, y el Ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.418.413, en su carácter de Director Principal.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)


I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ENEYDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, Abogados en ejercicio, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.358.721 y V-1.884.477, inscritos en el Inpreabogado bojo los Nros: 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITOS, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A y a el Ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.418.413, en su carácter de Director Principal.-

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demandada y ordeno la intimación de la parte demandada. En la misma fecha se libró Oficio Nº 0991, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se cumpliera con la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignando, los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 15 de Enero de 2010, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó la emisión de la correspondiente compulsa a los fines de tramitar la citación del demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2010, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, dejó constancia de retirar comisión y compulsas libradas en fecha 6 de octubre de 2009.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó fotostatos a los fines de solicitar copias certificadas.-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, este Tribunal acordó librar copias certificadas solicitadas por la abogada Eneida Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció el Abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó copias simples a los fines de retirar copias certificadas acordadas en fecha 22 de septiembre de 2010.-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar un juego de copia certificada.-
En fecha 18 de Mayo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas de comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 155-2011 de fecha 01 de marzo de 2011, constante de Cuarenta y Tres (43) folios útiles.-
En fecha 08 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente, ordenó la corrección de la foliatura.-
En fecha 27 de Julio de 2011, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva compulsa y oficio al tribunal competente a los fines de que se cumpliera con la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y oficio, a los fines de que se elaborara la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal, dictó auto ordenando librar compulsas y oficios comisionando al Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la misma fecha se libró la correspondiente compulsa y Oficio Nº 0925.-
En fecha 10 de Enero de 2012, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se enviara a la Oficina de Atención al publico (OAP) de este circuito Judicial, comisión y oficio a los fines de realizar la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Febrero de 2012, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar Oficio Nº 0925 de fecha 21 de octubre de 2011, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2012, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva comisión, ya que la anterior se extravió en el Tribunal comisionado, razón por la cual no se pudo cumplir con la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal, dictó auto ordenando librar compulsas y oficios al Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual se comisionó amplia y suficientemente para la practica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la correspondiente compulsa y Oficio Nº 1281.-
En fecha 03 de Octubre de 2012, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios, a los fines de retirar Oficio Nº 1281 para la practica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Octubre de 2012, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar Oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librado en fecha 10 de Julio de 2012.-
En fecha 01 de Abril de 2013, compareció la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, DESISTIENDO DEL PROCEDIMIENTO y solicitó la devolución de los originales consignados.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Ciudadana ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 01 de Abril de 2013, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el BANCO NACIONAL DE CRÉDITOS, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.418.413, y la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA C.A., el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000371, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Igualmente, se acuerda la devolución de los originales los cuales corren insertos a los folios ocho (08) al folio quince (15) y los folios veinte (20) al folio veintitrés (23) del presente asunto, previa su certificación en autos por secretaría de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y de forma gratuita, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.-

En esta misma fecha Veintidós (22) de Abril de 2013, siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.-

AMCDM/LM/fv.-