REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2013.
Años. 202º y 154º.-

EXPEDIENTE: AP11-M-2011-000715.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A. Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 2 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por Resolución Nº 261-99 del 6 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.784, del 10 de Septiembre de 1999, según Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 189-A-Pro, el 7 de Septiembre de 1999, suficientemente facultada por la Junta Directiva de Copr Banca, Banco Universal, según consta de certificación de Punto de Acta de Junta Directiva Nº 2364 del 10 de Junio de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de Junio de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2000, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 03, Tomo A-36 y el Ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.901.592.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.308.747, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSA, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2000 C.A.-
En fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal admitió la presente demandada intentada a razón del procedimiento ordinario, se ordeno la citación por compulsa, junto con la comisión correspondiente a la parte demandada.-
En fechas 12 de Enero de 2012, Se dicto Auto mediante el cual se ordeno dejar sin efecto el Oficio Nº 0015, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Lechería del Estado Anzoátegui y se acordó librar nuevo Oficio.-
En fecha 07 de Febrero de 2012, compareció la abogada OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual consigno fotostatos requerido para las compulsas.-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció la abogada OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual retiro Despacho y Oficio librado por este Juzgado.-
En fecha 17 de Abril de 2013, compareció el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual DESISTE de la presente Acción, asimismo consigno la Autorización para Desistir emitida por el Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado el desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano FRANCRIS PEREZ GRAZIANI., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.168., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir Judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte Actora en fecha 14 de Abril de 2013, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentó la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2000 C.A., y el Ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.901.592, signado con el expediente Nº AP11-M-2011-000715, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDM/LM/EM.-