REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril del 2013.
202º y 154º

Expediente Nº: AH15-X-2013-000026.


PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MONTES DE OCA PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.500.838, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio CHISTIAN DANISI MULLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.774.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA JULIAC ALLEN Y OSCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.734.743 y V-3.232.954 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-




I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Visto el anterior escrito de Invalidación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Abogado en Ejercicio CHISTIAN DANISI MULLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.774, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA MONTES DE OCA PADILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.500.838, mediante el cual procede a demandar por RECURSO DE INVALIDACIÓN, a los Ciudadanos MARÍA ANGÉLICA JULIAC ALLEN Y OSCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.734.743 y V-3.232.954 respectivamente.-

El escrito libelar presentado quedo circunscrito en los siguientes términos:

Que la parte accionante hace referencia que en fecha 16 de marzo del 2004, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA JULIAC ALLEN, introdujo una demanda de partición sobre los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que una vez tuvo con el ciudadano OSCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, y visto que en fecha 30 de de noviembre de 1994, fue dictada sentencia definitivamente firme, que declaró el divorcio entre los ciudadanos antes señalados.-

Que en el escrito de demanda de partición, la ciudadana MARÍA ANGÉLICA JULIAC ALLEN, incluye un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el piso 1, número 1A del edificio Arcur, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización el Paraíso de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Apartamento tiene una superficie de ciento once metros cuadros con ochenta y siete decímetros cuadrados (111,87 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: caja de ascensores y pasillo de circulación del primer piso y apartamento 1B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada Oeste del edificio; y se compone de: salón de estar, comedor, terraza techada, un dormitorio principal con baño privado, closet y lavamanos empotrado, dos dormitorios con baño común, vestier común y sendos closet, un pasillo de circulación, un closet de lencería, una cocina, un lavadero y secadero y un dormitorio de servicio con baño. Al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto con el número y letra del apartamento, situado en el nivel cero (0) con una superficie de quince metros cuadrados (15 mts2); en lo adelante denominado como el “Inmueble”.-

Que considera que al incorporarse el Inmueble a la comunidad de bienes gananciales entre la Ciudadana MARÍA JULIAC y el señor OSCAR FUENMAYOR, viola el principio de irretroactividad de la ley, ya que para ese momento la institución de uniones estables de hecho, no estaba determinada en su alcance vigencia y mucho menos estaba resuelto el tema de sus efectos patrimoniales.-

Que en fecha 03 de Noviembre de 2004, el ciudadano Oscar Fuenmayor parte demandada en el juicio principal, consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de noviembre de 2004, la ciudadana María Juliac parte actora en el juicio principal, presentó su respectivo escrito de pruebas y en el capitulo Tercero del escrito se evidencia la solicitud de la parte actora para la citación de mi representada al juicio ciudadana MARIA GABRIELA MONTES DE OCA PADILLA, con la finalidad de reconocer la venta autentica que se consistió.
Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la cual ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, además de la citación de mi representada en carácter de testigo.

Que en este sentido, consta en el expediente que la citación a su representada nunca se llevo a cabo, incluso, desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2008, la parte actora consignó constantemente diligencias solicitando y ratificando la falla en el proceso, por consecuencia de la falta de citación en carácter de testigo de mi representada nunca tuvo información sobre la existencia de este juicio y menos de los efectos que pudiera causarse sobre el mismo.

Que en fecha 13 de Octubre de 2008, este tribunal dictó Sentencia Definitiva en el juicio de partición, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Juliac, contra el ciudadano Oscar Fuenmayor Sánchez.

Que en fecha 02 de Marzo del 2012, este tribunal declaró definitivamente firme el informe de partición, ya que no hubo oposición por ninguna de las partes y se dio por terminada la presente partición.

Que en fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó la suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 06 de Abril del 2004, y participada mediante oficio N° 0562, al Registrador Inmobiliario de Registro del Municipio Paz Castillo Santa Lucia del Estado Miranda.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 327: “…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”.

Artículo 328:“…Son causas de invalidación:
1.) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2.) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3.) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4.) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5.) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6.) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.-

En este sentido esta juzgadora considera, que el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes interviniente en la acción principal, cuando el juicio esta ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso y se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, según lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, el 29 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 29 de Julio de 1992, en Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, asentó:
“La doctrina de la Sala ha explicado que la hipótesis a la que se refiere (el Ord. 1° del Art. 328), es a la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar al demandado, para la contestación de la demanda, de modo que se llegue al estado de sentencia, sin haberse cumplido con una formalidad necesaria para la validez de juicio que se tramita…”

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Juzgadora considera, que el ordinal 1 del artículo 328 de la norma adjetiva civil, se refiere categóricamente al “demandado” en el Juicio, es decir, contra quien va dirigida la demanda, por lo que no puede pretender la ciudadana MARIA GABRIELA MONTES DE OCA PADILLA, quien no es parte en el presente juicio, sino que solo fue llamada para el reconocimiento del documento de venta que se le hizo presuntamente en fecha 12 de Marzo de 2004, por ante la Notaria Cuarenta y Dos del Municipio Libertador del Distrito Capital; accionar el Recurso de Invalidación cuando no se configuran los supuestos establecidos para que éste proceda. Así se decide.-

Así las cosas, y en virtud que la parte accionante, Ciudadana MARIA GABRIELA MONTES DE OCA PADILLA, no llena los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el presente Recurso, y así lo hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Invalidación por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte y Seis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___.-



AMCdeM//ATMB.-